REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 27 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-002714
ASUNTO : RP01-R-2011-000116
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Visto el Recurso de Apelación del Abogado CARLOS TINEO, Actuando Defensor del Ciudadano AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.590.661, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/04/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Declaró CULPABLE al Referido Acusado, en la Causa que se le sigue por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, en Perjuicio de EUCLIDES GABRIEL BÁRCENA ZABALA; este Tribunal Colegiado se Impone del Asunto de Marras y pasa a Decidirlo.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Analizado el Recurso Interpuesto, se Observa que se Sustenta en la Norma Referida a las Apelaciones de Sentencias Definitivas; es Decir, el Artículo 452 (En Dicho Orden. Ver Folios del 224 al 232 de la Pieza N° 5), Numerales 4 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal; Referidos, el Primero, a la Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica; y el Segundo, a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia; No Refiriéndose a los Otros Motivos de este Último Numeral.
Al Efecto, Señaló que la Jueza A Quo habría Violado la Ley por Desobediencia del Artículo 22 del COPP, en virtud que la Sana Crítica posee tres Bases Concurrentes: 1) La Lógica; 2) Los Conocimientos Científicos y; 3) Las Máximas de Experiencia; las que habría Inobservado la Recurrida al tomar como cierto un Testimonio Contradictorio que originaría dudas sobre la veracidad de la Víctima; y no habría aplicado la Sana Crítica tampoco en las pruebas del Juicio, especialmente el Testimonio de ésta Última.

Denunció que la Jueza A Quo habría Incurrido en Infracción del Artículo 452, Ordinal 2, del COPP; es decir, específicamente en el Supuesto Referido a Falta de Motivación en la Sentencia”; porque la misma, objeto de la Presente Apelación, habría sido Dictada violentando principios garantistas del ordenamiento jurídico vigente, especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el COPP; ya que estaría viciada de Inmotivación, porque en la misma no se evidenciarían de manera armónica y educativa, y no cumpliría con la Individualización del Tipo Penal, para Declarar Culpable a su Defendido.

Dijo por Último que “la Recurrida habría hecho una Insuficiente Motivación de las razones por las cuales el Acusado fue Declarado Culpable del Delito” de Autos.

Finalmente, Solicitó que el Recurso se Declarase Con Lugar y, en consecuencia, se Ordene la Realización de un Nuevo Juicio, en la misma Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, y con un Juez Distinto al que Pronunció la Sentencia Apelada.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ, FISCALA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Extensión Carúpano, la misma dio Contestación al Recurso de la Siguiente Manera:
“(…) En el presente proceso se estableció la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad se ajusto el juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al dictar su Sentencia condenatoria; cumplió a cabalidad con el juicio previo, el debido proceso, el Derecho a la Defensa, y a los Principios de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, durante el debate. Dicha sentencia cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en los Artículos 364 y 365 del COPP.

La Juez, junto con los Escabinos, realizó la enunciación de los hechos, así como las circunstancias objeto del Juicio; determinando de manera precisa y circunstanciada los hechos que se probaron en el presente proceso y que lo llevaron a dictar sentencia condenatoria contra AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, por cuanto se comprobó fehacientemente que la conducta asumida por dicho acusado hoy penado se subsume dentro del tipo penal establecido como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1°, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte y 83 del Código Penal en perjuicio de EUCLIDES BARCENA ZABALA. Todo ello conforme a las deposiciones de los Expertos, funcionarios actuantes, testigos, victima, y de las pruebas técnicas evacuantes.

Finalmente, esta representación Fiscal solicita que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. CARLOS TINEO, Defensor de AQUILES ESTABA PORTUGUEZ, sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia confirme la decisión emanada del Tribunal Segundo Mixto de Juicio, en donde condena a AQUILES ESTABA PORTUGUEZ a pagar la pena de ONCE AÑOS Y OCHO MESES de Prisión, por considerarla ajustada a derecho y a la Justicia”.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“(…) Efectivamente quedó plenamente probado y comprobado en el debate oral y público con el dicho de la Víctima Eulice Barcenas, quien expuso sin atisbo de dudas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el mismo fue conteste en manifestar que estaba en la Plaza Suniaga de esta ciudad comiendo empanadas y paso el acusado Aquiles Estaba con marcos y el Edgar Ramos, que Marcos lo llamo a quien le ve una pistola, y fue cuando Marcos le disparo, pero no se accionó el arma de fuego, que corrió y fue cuando Marcos le disparo por la espalda y cuando cayó le continuó disparando, y fue enfático en manifestar que Aquiles Estaba le decía a Marcos métele, métele, quedando demostrado para este Tribunal que no era casualidad que Aquiles Estaba se encontraba en compañía de Marcos, ya que a preguntas formuladas a la víctima la misma manifestó que antes de que ocurrieron los hechos, ellos tenía una hora merodeando el lugar, por lo que la conducta desplegada por Aquiles Estaba, incitó y reforzó la conducta desplegada por Marcos, y la misma es conteste y concordante con la declaración rendida por la Ciudadana María Zabala, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración de la Víctima Eulices Barcenas, por lo que ha quedado plenamente demostrado el tipo penal por el cual se le acusa y así mismo ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado Aquiles Estaba en los hechos imputados, por lo que se ratifica su pleno valor probatorio ya que se probó y comprobó como sucedieron los hechos, concatenados a su vez con la declaración de los expertos WOLFANG RODRÍGUEZ CRISTIAN GONZÁLEZ adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, quienes fueron contestes en ratificar el sitio del suceso, y quienes durante las investigaciones lograron determinar la identificación plena de los responsables del hecho punible investigado, y más aun queda plenamente comprobado el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal con la declaración del Médico Forense Experto Dr. ROBERTO RODRÍGUEZ, quien expuso que el ciudadano Eulises Barcenas, presento excoriaciones en pómulos, mejillas y hombro izquierdo, heridas producidas por armas de fuego con orificio de entrada, cara posterior línea vertebral sin salida, heridas producidas por proyectiles de arma de fuego con orificio de entrada en cara conslateral izquierdo de cuello con salida en el mismo, tomografía donde se evidencia múltiples tratos de fracturas con minutas desplazadas en el arco posterior de primera vertebral dorsal, compromiso medular Severo imagen que semeja proyectil de arma de fuego a nivel de cuello, el paciente estaba parapléjico para el momento de la realización de la experticia; siendo concordante el testimonio rendido por la víctima Eulices Barcena, quien indicó que los disparos fueron por la espalda y a distancia, ya que no hubo tatuaje en las lesiones sufridas, certificado ese testimonio con la declaración del experto; por lo que una vez concatenado todo los medios de pruebas, para quienes aquí deciden, a quedado plenamente comprobado que los hechos ocurrieron en fecha 3 de diciembre del año 2009 siendo las 11 de la mañana aproximadamente, en el sector plaza suniaga de Carúpano, cuando el acusado Aquiles Rafael Estaba Portugués, se encontraba en compañía de Edgar Ramos y contribuyo e indico con su conducta a que Marcos Javier Medina Arias realizara todo lo necesario para darle muerte a Euclides Bárcena, cuestión que no se materializo por motivos ajenos a su voluntad, esto se demostró y comprobó con los deposiciones de la victima, los testigos y expertos, por lo que considera este Tribunal que estuvo presente en todo momento la intención y el animo de matarlo por la ubicación de las heridas, quedando plenamente demostrado que la conducta del Acusado Aquiles Estaba, contribuyó e incitó a Marcos Arias a cometer el hecho punible, ya que quedó plenamente demostrado que el Acusado Aquiles Estaba, actuó en la ejecución del presente hecho, concluyendo este Tribunal Mixto que la conducta asumida por Aquiles Rafael Portugués es antijurídica y se subsume en el tipo penal como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80, 82, y 83 del COPP, desvirtuándose totalmente los argumentos de la defensa, en cuanto a que su defendido venía saliendo era de la panadería, cuando ha quedado plenamente comprobado en el debate oral y público, con el dicho de la propia víctima, que el acusado AQUILES ESTABA, se encontraba una hora antes que ocurrieran los hechos, en compañía de un ciudadano conocido como Marquitos y Edgar Ramos, que en efecto y en el preciso momento cuando ocurren los hechos Marquito lo llama quien se encontraba en compañía de Aquiles Estaba y Edgar Ramos, y que al momento de disparar no se le accionó el arma a Marcos, y es cuando la víctima huye del lugar y es impactado por un disparo, siendo contundente en su declaración en manifestar que cuando Marcos le disparo Aquiles Estaba Portugués decía métele, métele, métele, por lo que en efecto queda desvirtuado los argumentos de la defensa, y al quedar plenamente probado el hecho punible y la participación del acusado de autos, la Sentencia que ha de dictarse es Condenatoria, por decisión Unánime del Tribunal.

El Tribunal, Atendiendo a los hechos y circunstancias objetos del juicio, a las pruebas evacuadas, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas, a los fines de establecer los hechos acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas sobre la base del artículo 22 del COPP, concluye que debe declararse CULPABLE al acusado AQUILES ESTABA, a cumplir la pena principal de ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de EUCLIDES BARCENA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara por UNANIMIDAD CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 30/08/84, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, Casado, titular de la cedula de identidad 18.590.661, hijo de: Aquiles Rafael Estaba y Antonieta Portuguéz, y residenciado en: Calle San Miguel detrás del Cementerio, Casa S/N. cerca del Mercal, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena principal de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarlo incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 segundo aparte, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicios de EULICE GABRIEL BARCENA ZABALA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del COPP, cuya pena culminará aproximadamente en fecha 24 de Agosto del 2021. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la Sentencia Condenatoria recaída en su persona”.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

A) Primera Denuncia: Acusa el Recurrente la Supuesta Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica (Numeral 4 del Artículo 452 del COPP), Aduciendo que cuando el A Quo Dio como Cierto el Testimonio de la Víctima Euclides Bárcena, el cual sería “Contradictorio”; Habría Violentado su Deber de la Sana Crítica del Artículo 22 del COPP; por cuanto No Aplicó la Lógica ni las Máximas de Experiencia de Dicha Norma, que daban lugar a la Desestimación de tal Testimonio, y por tanto a la Exculpación de su Defendido.

Lo Primero que Ataca es que en esta Causa No hay Condena Contra un Autor Principal del Delito de Homicidio Calificado Frustrado, por lo cual no se Podría Determinar que tal Hecho Punible Existió. De Allí que le surja la Interrogante: ¿Cómo es que Existe un Responsable en Grado de COOPERADOR?... (Aquí le Aclara esta Corte al Recurrente, que en Materia Penal una Cosa es el Delito, y Otra la Culpabilidad; por lo cual, aunque no esté Acreditada la Autoría ó Participación, Ello no Elimina el Hecho Punible. Eso Implica que, si son varias Personas las Involucradas, y en distintos Grados, la No Individualización de Una, no excluye la Responsabilidad de la Otra; por cuanto, mientras el Delito esté Presente, Cabe Determinarse qué hizo cada Una, sin que el No “Juzgamiento” de Alguien por una Actuación en Particular, Excluya a las Otras de su Responsabilidad. Para Ello es que Existen las Pruebas y el Debate Oral).

Respondiendo la Pregunta del Recurrente (Folio 226 de la Pieza N° 5), Decimos: Independientemente que un Ciudadano Acusado Fuese Absuelto del Delito de Homicidio Calificado Frustrado, la Responsabilidad de Aquiles Estaba seguiría Incólume. Se Supone que al llegar un Asunto Penal a Juicio, Ya se Prefiguró un Delito; al cual hay que Determinarle los Responsables. Distinto es cuando se Persigue un Delito Accesorio de Otro Principal: Si el Segundo No Existe, el Primero Desaparece. Aquí la “Accesorialidad” No Viene por el Delito, sino por los Partícipes; y Resulta que “No Hay Crimen sin Criminales”. Por tanto, tal Argumentación Resulta Improcedente; y Así Se Declara.

Respecto del Testimonio “Contradictorio” de la Víctima Dado en Juicio, que el Tribunal Mixto Habría Valorado y Utilizado para Incriminar al Acusado; éste Tendría Figuración para la Valoración de los Hechos; que no esa Asunto –Directo- de las Cortes de Apelaciones. Distinto es si se Alega la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, que como Punto de Derecho, Sí es Atacable por Vía Recursiva.

A este último Respecto, el Tribunal Mixto, a la Hora de Apreciar este Acervo, Razonó: “(…) Efectivamente quedó plenamente comprobado con el dicho de la Víctima Euclides Bárcena, (…) ya que el mismo fue conteste en manifestar que estaba en la Plaza Suniaga comiendo empanadas, y pasó el acusado Aquiles Estaba con Marcos y Edgar Ramos; que Marcos lo llamó; a quien le vé una Pistola; y fue cuando Marcos le disparó, pero no se accionó el arma de fuego; que corrió y fue cuando Marcos le disparó por la espalda, y cuando cayó le continuó disparando, y fue enfático en manifestar que Aquiles Estaba le decía a Marcos ´¡Métele, Métele!´; quedando demostrado para este Tribunal que no era casualidad que Aquiles Estaba se encontrara en compañía de Marcos, ya que a preguntas formuladas a la Víctima, manifestó que antes que ocurrieran los hechos, ellos tenían una hora merodeando por el lugar; por lo que la conducta desplegada por Aquiles Estaba Incitó y Reforzó la desplegada por Marcos, y la misma es conteste y concordante con la Declaración rendida por María Zabala (…)”. (Resaltados de esta Corte).

No hay Allí “Contradicción”; pero cuando Auscultamos el Recurso de Apelación, Vemos que el Recurrente se Refiere es a que la Víctima Habría Sido Incoherente en su Deposición en el Juicio, por cuanto No habría Reconocido cuál tipo de Arma Portaba Aquiles Estaba, pero sí fue capaz de Asegurar que el Ciudadano de Apodo “Marquíto” llevaba un Revólver. En esto se Afinca el Apelante; pero Cabe Destacar que la Decisión del Tribunal de Juicio tiene una Lógica y una Fundamentación que no pasa por Considerar si la Víctima Euclides Bárcena, en un momento de Apremio y Riesgo de su Propia Vida, podía Identificar el Tipo de Armamento que Llevaba Alguien.

Cuando el Juzgado A Quo Establece que es Conteste la Apreciación de la Víctima sobre que la Conducta de Aquiles Estaba INCITÓ y REFORZÓ la Desplegada por Marcos (al Increparle: “¡Métele, Métele!...”.), porque Además es Coincidente con lo Dicho Referencialmente por la Ciudadana María Zabala (Ver Folio 213 de la Pieza N° 5), quien aseveró haber visto, como a las 10:00 A.M. del día del Suceso (03/12/2009), cuando el Señor Aquiles pasaba por detrás de la Estatua, con Edgar Ramos y Marcos, donde estaba sentado su Hijo Euclides Bárcena; la Víctima (en el Juicio quedó por Sentado que los Hechos Ocurrieron ese Día como a las 11:00 A.M.; lo que Coincide con lo dicho por la Víctima de que los “Autores” llevaban por Allí –Plaza Suniaga- como una Hora “Merodeando”); Asume una Racionalidad que bien está Sustentada en los Principios Lógicos y de Experiencia que Corresponde Aplicar al Juzgador (en este Caso, la Sentencia Condenatoria fue Unánime por el Tribunal Mixto; lo que Incluye al Juez Profesional que lo Integraba), de Acuerdo a la Sana Crítica del Artículo 22 del COPP.

Por Todo Ello, Considera este Tribunal que No le Asiste la Razón al Apelante Respecto del Primer Motivo de su Recurso; por cuanto no se Violentaron, en la Decisión del Tribunal Mixto de Juicio, los Elementos Constitutivos de la Sana Crítica del Artículo 22 del COPP; Respetándose la Normativa Impuesta; Y ASÍ SE DECLARA.

B) Segunda Denuncia: Adujo el Apelante, que la Decisión Acusa una Falta de Motivación (Aunque en algunos Pasajes de su Escrito Recursivo Dá a Entender que no Habría Habido “Motivación Suficiente”; con lo cual cabría la Impugnación por el Numeral 2 del Artículo 452 del COPP, en su Primer Supuesto; por cuanto no se habría cumplido con la Individualización de su Defendido Respecto del Tipo Penal Incriminado, y no Habría Quedado Claro –Según el Recurrente- Cuál fue la Conducta que Asumió el Acusado para que se le Condenase como Cooperador Inmediato en un Homicidio Frustrado.

La Conducta del Acusado Sí Fue Determinada en Juicio: Andaba con Dos (2) Personas Más; de las Cuales Una (1), el Apodado “Marquíto”, esgrimiendo un Revólver, Habría Causado las Heridas a la Víctima; a lo que el Acusado habría Gritado “¡Métele, Métele!...”; Induciendo la Acción Principal del Otro Involucrado, a Dispararle; Hecho éste que Fue Catalogado por el Tribunal como Conducta de COOPERADOR INMEDIATO en el Intento de Asesinato.

Al Auscultar lo que el Código Penal Define como COOPERADOR, Tenemos que el Artículo 83, en su Encabezamiento, Dice: “Cuando Varias Personas Concurren a la Ejecución de un Hecho Punible, cada uno de los Perpetradores y de los COOPERADORES INMEDIATOS, queda Sujeto a la Pena Correspondiente al Hecho Perpetrado. (…).”. Es Decir, es tan Inexorable la Actuación de ese “Cooperador”, que se Castiga Igual que al Perpetrador; y Ello porque sin su Conducta la Finalidad Criminal no se Consumaría. Para mayor Aclaración, es Abundante Nuestra Doctrina Casacional, cuando hace la Diferencia del Cooperador Respecto del Cómplice; y para ello Citamos la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 344, de Fecha 08/07/08, que Dice:

“(…) Para Diferenciar la Cooperación Inmediata de la Complicidad, la Doctrina y la Jurisprudencia han sido Constantes en señalar que la misma radica en la Calidad de la Contribución Prestada; ya que si la misma es Imprescindible para la Realización del Delito, se Tratará de una Cooperación Inmediata; y si, por el Contrario, el Aporte no es Significativo para la Ejecución del Hecho, estaremos ante una Cooperación ´No Necesaria´ ó Complicidad. En tal Sentido, la Sala ha Expresado: ´La Delimitación entre las Figuras de la Cooperación Necesaria y la Complicidad, teniendo en Cuenta que Ninguno de Dichos Partícipes tiene Dominio del Hecho, ha Sido materia de Ardua Discusión en la Doctrina. De Allí que se Hayan Desarrollada Diversas Teorías Diferenciadoras (Criterio de Necesidad, Criterio de Escasez, Teoría de los Bienes Necesarios, Etc.). Sin Embargo, existe Consenso –Legal, Doctrinario y Jurisprudencial- que el Caso de COOPERADOR INMEDIATO, su Aportación debe Constituir un Acto sin el Cual el Hecho no se habría Efectuado; lo que Supone, Necesariamente, un Aporte Esencial al Hecho del Autor. Por el Contrario, el CÓMPLICE Ejecuta un Comportamiento que no es Relevante como para que, al Faltar su Aportación, el Acto No se Hubiera Efectuado. En Virtud de Ello, su Configuración debe Hacerse en Cada Caso en Particular´. (Sentencia N° 697, del 07/12/2007)”.

La Figura del CÓMPLICE, Nos Viene Delimitada en la Misma Norma Sustantiva Penal Ya Citada, pero Ahora en su Artículo 84, Cuando Expresa (A los Efectos del Caso Presente Solo Citaremos el Numeral 1):

“Incurren en la Pena Correspondiente al Respectivo Hecho Punible, Rebajada por Mitad, los que en Él hayan Participado de Cualquiera de los Siguientes Modos: 1. Excitando o Reforzando la Resolución de Perpetrarlo, o Prometiendo Asistencia y Ayuda para Después de Cometido”.

Ciertamente, como ha Sostenido Nuestra Jurisprudencia, la Complicidad Tiene una Entidad Menor que la Cooperación; y de Allí que su Grado de Punibilidad se Reduzca a la Mitad del Otro. Há Dicho el Recurrente, en su Segunda Denuncia, que el Tribunal Mixto de Juicio Habría Incurrido en Inmotivación Manifiesta de la Sentencia, por cuanto No Habría Establecido el Por Qué la Conducta del Acusado Aquiles Estaba Portuguez se Habría Subsumido en ese Grado de Participación (COOPERADOR INMEDIATO) en el Tipo Penal Impuesto (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN).
Por Ello es Necesario que Ubiquemos Primero la Determinación de la Conducta del Acusado Aquiles Estaba que Dio el Juicio Oral y Público. Al Respecto, en la Sentencia Recurrida Vemos que Dice (Folio 217 de la Pieza 5): “A (sic) quedado comprobado que los hechos ocurrieron el 03/12/2009, a las 11:00 A.M., en el Sector Plaza Suniaga de Carúpano, cuando el acusado Aquiles Estaba se encontraba en compañía de Edgar Ramos y contribuyó e indicó (sic) con su Conducta a que Marcos Medina (“Marquíto”) realizara todo lo necesario para darle muerte a Euclides Bárcena; cuestión que no se Materializó por motivos ajenos a su Voluntad. Esto se demostró con los deposiciones de la Víctima, los Testigos y los Expertos; por lo que considera este Tribunal que estuvo presente en todo momento la Intención y el Ánimo de Matarlo, por la Ubicación de las Heridas; quedando plenamente demostrado que la conducta del Acusado, Contribuyó e Incitó a Marcos Arias a cometer el Hecho; y que actuó en su Ejecución; concluyendo este Tribunal que la Conducta de Aquiles Estaba es Antijurídica y se Subsume en el Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO COMO COOPERADOR”.

Visto y Analizado el Extracto de la Sentencia, Vemos que Yerra el Recurrente al Esgrimir que No Motivó su Decisión Respecto del Acusado el Tribunal de Juicio; por Cuanto SÍ LO HIZO; pero ERRÓ También Dicha Instancia Judicial cuando, a la Conducta Desplegada por el Acusado, le Atribuye la Calificación de “EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”; Cuando es Clara la Sentencia en que la Acción del Encausado Consistió en Excitar y Estimular a Marcos Medina (“Marquíto”) a Consumar el Asesinato; pero sin que su Ejecutoria fuese Determinante para el Hecho Mismo. Exclamase o No el Acusado “¡Métele, Métele!”; Igual la Acción de Marcos Medina (“Marquíto”) era suficiente para, por Sí Sola, Materializar el Hecho; para lo cual la Conducta del Acusado Aquiles Estaba, en los términos que se Señalan en la Recurrida y que fueron expuestos en el Juicio Oral y Público, No era Determinante para la Acción Criminal Perseguida.
De Allí que, Tampoco le Asiste la Razón al Apelante en el Segundo Motivo de su Recurso (Inmotivación); Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante las declaratorias que preceden, está Obligada esta Corte, POR SU ROL DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE LE IMPONEN LOS ARTÍCULOS 334 DE NUESTRA CARTA MAGNA Y 19 DEL COPP, y en Virtud de su Obligación de Resguardar los Principios del Debido Proceso (Artículo 49), Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26) y la Justicia como Fin Último del Proceso (Artículo 257), procede a REVISAR DE OFICIO EL FALLO IMPUGNADO, a los Fines de CORREGIR los Vicios de Inconstitucionalidad e/o Ilegalidad que Pudieran Afectarlo, y Sanear con Ello el Proceso; Determinando las Cargas que a Cada Parte Corresponda, partiendo del Principio Rector de la Justicia Universal que Acuñó el Jurista Ulpiano, como lo es: “DAR A CADA QUIEN LO QUE SE MERECE”.

V. REVISIÓN DE OFICIO DEL FALLO IMPUGNADO:

Ya Determinados los Extremos de Ley que Dan a esta Corte la Facultad de Revisión de Oficio de las Decisiones que Emanen de los Tribunales de Primera Instancia; es Menester Definir que durante el Juicio Oral y Público, de donde Derivó la Sentencia Apelada, y así ya lo dijimos, QUEDÓ ESTABLECIDO QUE LA CONDUCTA DEL ACUSADO AQUILES ESTABA SE LIMITÓ A EXCITAR E INDUCIR al Ciudadano Marcos Medina a Perpetrar el Hecho Criminoso; por lo cual, de Acuerdo al Artículo 84 del Código Penal, y a la Conceptualización que de Ello ha Hecho Sostenidamente la Jurisprudencia Patria, su Accionar se Corresponde Exclusivamente con la Figura del “CÓMPLICE”; que es Aquella Persona que Refuerza el Hecho; pero que está Independiente del Perpetrador, y sin cuya Participación, de Igual Forma ése Autor Principal tiene Capacidad, POR SÍ MISMO, de Lograr el Fin Perseguido.

El Escenario es el Siguiente: Está la Víctima Comiendo Empanadas en la Plaza Suniaga de Carúpano; los Tres (3) Sujetos Participantes tienen ya Rato Merodeando el Lugar; Tanto “Marquíto” como el Acusado Aquiles Estaba Portaban Armas de Fuego; “Marquíto” Acciona su “Revólver” en una Primera Oportunidad Contra la Víctima, y éste se le “Tranca”. La Víctima Corre y “Marquíto” le Dispara por la Espalda y lo Hiere; y es Allí donde se Planta en la Propia Escena el Acusado y le Grita –a “Marquíto”- “¡Métele, Métele!...”. Es Obvio que para Configurarse el Homicidio (en este Caso Frustrado) estaba todo Preparado: Un Sujeto Activo, el Arma de Fuego Capaz de Lograrlo y la Acción del Criminal; por lo cual NO FUE DETERMINANTE PARA SU CONSUMACIÓN LA CONDUCTA DEL ACUSADO. Solo EXCITÓ y REFORZÓ, como lo Prevé el Artículo 84, en su Numeral 1, del Código Penal; especialmente en su Primer Supuesto. Allí es donde Debió Subsumirse su Conducta; y no en la del “Cooperador Inmediato” que Recoge el Artículo 83, Ejusdem. Así Se Declara.

En Consecuencia, Considera esta Corte que, Ciertamente, ERRÓ el Tribunal de Juicio al Calificar la Conducta del Acusado como de COOPERADOR; Incurriendo en INFRACCIÓN del Código Penal en sus Artículos 83, por Indebida Aplicación, y 84, Numeral 1, por No Aplicarlo.

Ahora Bien, Respecto de la Solución que há de dar esta Corte al Asunto de Marras, Conforme a los Razonamientos Explanados, Citaremos una Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (N° 651), de Fecha 15/11/2005, que en un Caso Análogo, Resolvió lo Siguiente:

“El Juzgador de Juicio Incurrió en la Infracción del Artículo 83 del Código Penal, por Indebida Aplicación; y del Artículo 84, Ordinal 3°, Eiusdem, por Falta de Aplicación; razón por la cual la Sala ANULA DE OFICIO el Fallo Dictado (…), en cuanto a la Calificación Jurídica atribuida a la Participación del Acusado (…), en la Ejecución del Delito de Homicidio Intencional; así como en cuanto a la Pena Impuesta. En consecuencia, Condena al Acusado (…) a la Pena de 07 Años y 06 Meses de Presidio, por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad”.

Por su Parte, Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, Numeral 8, el Deber del Estado de REPARAR LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL; por lo que lo Correcto, en el Presente Caso; Conforme al Encabezamiento del Artículo 457 del COPP, y Visto la Jurisprudencia Citada, Es ANULAR DE OFICIO (EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS EN EL DELITO JUZGADO, Y EN CUANTO A LA PENA QUE SE LE IMPUSO) EL FALLO IMPUGNADO, Y ESTABLECERLE TANTO LA PENA COMO SU GRADO DE PARTICIPACIÓN CORRECTAMENTE. Es por Ello que, esta Corte de Apelaciones, Actuando en su Rol de Tribunal Constitucional, DECLARA: SE ANULA DE OFICIO EL FALLO APELADO, TANTO EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA A LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS, COMO EN CUANTO A LA PENA QUE SE LE IMPUSO. En Consecuencia, SE CONDENA A AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.590.661, por el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 1; en Relación con los Artículos 82 y 84, Numeral 1; del Código Penal; a Cumplir una PENA de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, de Acuerdo al Desglose Siguiente: La Pena del Homicidio Calificado, por el Artículo 406, Numeral 1, es de 17 AÑOS, 06 MESES, en su Término Medio. Como se Trata de un Delito FRUSTRADO, por el Artículo 82 del Código Penal se le Rebaja UN TERCIO (1/3) de la Pena, Quedando en 11 AÑOS, 08 MESES. A esa Cantidad se le Imputa la Rebaja (POR MITAD) del Numeral 1 del Artículo 84 Ejusdem, por el Carácter de “CÓMPLICE” del Acusado de Autos, y Queda la Pena, DEFINITIVAMENTE, en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado CARLOS TINEO, Defensor Privado del Ciudadano AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/04/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Declaró CULPABLE al Referido Acusado, en la Causa que se le sigue por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, en Perjuicio de EUCLIDES BÁRCENA ZABALA. Segundo: SE REVISA DE OFICIO la Sentencia Recurrida, QUEDANDO ANULADA LA MISMA EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS EN EL DELITO JUZGADO, Y EN CUANTO A LA PENA QUE SE LE IMPUSO. Tercero: SE CONDENA AL ACUSADO AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.590.661, por el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 1; en Relación con los Artículos 82 y 84, Numeral 1; Todos del Código Penal, a Cumplir la PENA de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, de Conformidad con la Misma Normativa Citada. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Origen, a los Fines que Dé Cumplimiento a lo Ordenado.

El Juez-Presidente-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza Superior:

La Jueza Superior: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000116.
JMD/fd.-