REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 25 de Octubre de 2011.
Años: 200º y 151º.



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000206
ASUNTO : RP01-R-2011-000206
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada AMAGIL COLÓN, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Suplente en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 07/08/2011, Dictada en la Realización de la Prueba Anticipada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la Causa Seguida al Ciudadano CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y a los fines de Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes Consideraciones:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del COPP, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Revisado y Analizado el Recurso, tenemos que el recurrente lo Fundamentó en el Artículo 447, Ordinal 5°, del COPP, relativo a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable.

La Recurrente expresa que la Jugadora A Quo omitió cumplir con las formalidades esenciales para la práctica de la Prueba Anticipada, violando el derecho a la Defensa, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiéndose cumplir con el Debido Proceso.

Alegó que la Prueba Anticipada Realizada es violatoria desde todo punto de vista, porque hay una interpretación errónea de la norma por parte de la Representación Fiscal, ya que si bien es cierto que la prueba anticipada debe realizarse cuando exista algún Obstáculo difícil de superar, se preguntó la Defensa, en este caso, dónde estaría tal Obstáculo, para que el imputado de autos concurriera ante el Fiscal del Ministerio Público a rendir la declaración. El Imputado se encuentra privado de libertad a la Orden de Tribunal Primero de Control, pudiendo la Fiscalía solicitar el Traslado a los fines de que rindiera la respectiva declaración.

Considera el apelante que es oportuno impugnar la recurrida, por darle valor a una Prueba Obtenida Ilícitamente. Por ello, denuncia la violación de la Norma Constitucional.

Finalmente, Solicitó el Apelante que se Declarase Con Lugar el Presente Recurso, se Anule la Decisión Recurrida, que se declare la nulidad de la Prueba anticipada, y se Decrete la Libertad sin Restricciones de su Defendido.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, el Cómputo de Secretaría del Tribunal A Quo (Folios 20), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada surgen elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no Considerándose Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, como lo prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada AMAGIL COLÓN, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Suplente en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 07/08/2011, Dictada en la Realización de la Prueba Anticipada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la Causa Seguida al Ciudadano CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

El Juez Superior Presidente -Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza -Superior:


ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
El Secretario:


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

EXP. RP01-R-2011-000206
JMD/fd.-