REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002717
ASUNTO: RP01-R-2011-000199
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en éste acto, con el carácter de Defensora Pública de los imputados ERICK DAVID URBANO y ERWING JESÚS LUGO VIDAL, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados antes mencionados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS; procede ésta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ciudadana Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la recurrente en su escrito lo siguiente:
“OMISSIS”
“…La Constitución establece que la declaración es un medio para la defensa de los imputados, en su artículo 49 en el numeral 1. Pero es el caso que las decisiones de los Tribunales tienden a ignorar estas declaraciones dándolas de inicio como falsas al quitarles todo su valor no enfrenta al razonamiento lógico de ¿Por qué razón se le toma declaración a los imputados si las mismas no van a ser apreciadas en forma alguna, como no sea para ignorarlas paladinamente?
Tanto la Constitución como el Código adjetivo, son los más grandes garantes del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, tal como lo establece el mencionado artículo 49 y los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se impone la inmediata libertad de los imputados o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar, el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, se otorgue la inmediata libertad a los imputados ERICK DAVID URBANO y ERWING JESÚS LUGO VIDAL.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada, como fue, la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha en fecha 29 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicitó al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ERICK DAVID URBANO URBANO y ERWING JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensa Publica, Abg. Annia Núñez; y revisadas detenidamente las actuaciones este Tribunal, procede a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presunto autor o participe, del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: De la trascripción de Novedades, de fecha 17-03-2010, suscrita por el Jefe de Guardia destacado en el Hospital General de esta Ciudad, mediante la cual informa el ingreso de una persona de sexo masculino, carente sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego. Del Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-2010, suscrita por el funcionario Agente Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación; Del Acta de Inspección Técnica Nº 388, de fecha 16-03-2010, practicada por los funcionarios: Freddy Moreno y Ana Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Santo Anibal Dominicci, de esta ciudad, quienes dejaron constancias de las características fisonómicas, físicas y las respectiva necrodactilia de hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS; Del Acta de Inspección Técnica N° 389, de fecha 16-03-2010, practicada por los funcionarios: Freddy Moreno y Ana Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Avenida circunvalación sur, primera calle del sector la Lagunita, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes dejaron constancias de las características del sitio del suceso; Del Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Yoel José González Calzadilla; Del Reconocimiento N° 391, de fecha 16-03-2010, practicada por el funcionario: Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a siete conchas de metal, utilizado para armas de fuego y un segmento metálico perteneciente al cuerpo de una bala; Del Memorando N° 345, de fecha 30-03-2010, suscrito por el Licenciado Darvis Reyes, Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa de los registros policiales que presentan los ciudadanos ERICK DAVID URBANO URBANO, y ERWING JESUS GREGORIO LUGO VIDAL; Del Reconocimiento Medico Legal N° 430, de fecha 26-04-2010, practicado por el Medico Forense Diógenes Rodríguez, al cuerpo del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS; De la Autopsia N° 071-10, de fecha 16-03-2010, practicada por la Dra. Anselma Rodríguez, Anatomopatólogo Forense de esta ciudad, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS. Por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 250, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para el cual se contempla una pena, que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de presidio; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ERICK DAVID URBANO URBANO y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, son autores del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas, lo cual hace procedente la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, desestimando de esta forma la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar efectuada por la defensa; así mismo este Tribunal Insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se sirva tomar declaración de la ciudadana nombrada por el Imputado Erwing Jesús Gregorio Lugo Vidal, ello en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, a quien también se le insta a aportar la dirección o cualquier otro dato a los fines de lograr la entrevista de la misma Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ERICK DAVID URBANO URBANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 13-09-1990, soltero, de profesión: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.275, Domiciliado en el sector la Lagunita, calle Santísima Trinidad casa Nº 06, de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre y ERWING JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 01-03-1991, soltero, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.475, domiciliado en la calle los mangos, casa S/Nº del barrio la Lagunita de esta ciudad, cerca del taller de Chicharro, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y de igual manera revisadas las Actas procesales y la Decisión Recurrida, para decidir este Tribunal Colegiado observa:
La recurrente de autos, acude una vez más ante esta Instancia Superior, alegando que el órgano jurisdiccional acordó en contra de sus representados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pese a la declaratoria de éstos de ser inocentes del delito que se les imputa. Ya en oportunidad anterior, en otra causa, la aludida defensora alegó, que los Tribunales emiten sus decisiones, ignorando las declaraciones dadas por los imputados al inicio del proceso; infiriendo de ello que las estiman falsas. Eso le conduce a ella a preguntarse la razón por la que se le toma declaración a los imputados, si a su criterio, éstas no son valoradas, sino que por el contrario, a su decir, son ignoradas “paladinamente”. Precisa, en su declaración que, sus defendidos narran al Tribunal la manera cómo ocurrieron los hechos, desprendiéndose de ello que en ningún momento le quitaron la vida a la víctima, y que los hechos ocurrieron cuando ambos se encontraban en otras actividades y lugares distintos a la escena del suceso.
Seguido de tal argumento, expresa que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal son los más grandes garantes del juzgamiento en libertad, y de la presunción de inocencia, y que por efecto de ello se impone la libertad inmediata, plena o restringida, de sus defendidos.
Ciertamente, este Tribunal há de compartir criterio con la recurrente en cuanto al carácter garantista, tanto de nuestro texto fundamental como del máximo texto adjetivo que recoge y regula nuestro actual sistema acusatorio. Lo que sí no puede compartir esta Alzada con la apelante, es que bajo ese matiz se pretenda obviar la existencia de excepciones al principio del juzgamiento en libertad, y menos aún bajo la interpretación cerrada y centrada en el aporte y dicho de quien está siendo señalado como autor o partícipe del hecho motivo de investigación.
Efectivamente, pueden observarse en nuestro texto de regulación adjetiva, normas que contemplan específicamente lo relativo a la declaración del sujeto procesal conocido como “imputado”. Así, particularmente en el artículo 131, de manera imperativa y categórica, además cónsona con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que le debe ser comunicado su derecho a no rendir declaración en causa que sea seguida en su contra, y que, si deseare hacerlo, no le será tomado juramento alguno. De igual manera, el artículo 132 indica que podrá (facultativo) declarar lo que estime conveniente en relación al hecho que se le atribuye. En siguientes artículos, se regulan otros derechos atinentes a su persona.
El ejercicio por parte del imputado de su derecho a declarar, en modo alguno puede generar la inferencia que, con su sola exposición, se produce la minusvalía de todo lo actuado, como pretende la defensora; la cual, con su decir, se desvincula de la existencia de un hecho punible que se encuentra sometido a investigación por parte del Estado en procura de establecer la verdad de lo ocurrido, y respecto del cual, el imputado puede o no, a su elección, aportar información. Según cuanto diga y aporte, pudiera incidir a los efectos de la práctica de diligencias, aún de oficio, o a su requerimiento, incluso en la decisión a dictarse en esa audiencia, pero estando claros que, primeramente, es potestativo de dicho sujeto ejercer tal derecho, al punto que la aludida norma señala que éste “podrá” declarar “lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye”. Se le confirió, a la valoración personal de su dicho, la conveniencia de su aporte en torno a cuanto se le incrimina; y en segundo lugar, ese aporte forma parte del resto del acervo recabado, cuya apreciación en conjunto y no aislada, será la que incidirá en la resulta del pedimento fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Debe necesariamente destacarse que, si se entendiera en sentido literal y sólo formal, que la declaración del imputado es un medio para su defensa, y que ello implica que lo que éste diga conduce a dar por desvirtuado por sí sólo lo recabado en la investigación, todos dijeran “algo” y así por ese sólo hecho, se vaciaría el proceso de sustento y solidez. Resulta pertinente además, destacarle a la apelante, que cuando se celebra la audiencia de presentación del detenido, donde el Ministerio Público imputa la comisión de un hecho punible; y al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al órgano jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es claro, y estimamos que no existe dudas en la defensa, que ante tal requerimiento, todos los elementos recogidos hasta ese momento y aportados al juzgador, incluyendo la declaración que el imputado rinde así como los argumentos defensivos expuestos por el Abogado qué lidera su defensa técnica, pasan por un proceso de valoración, de ponderación, de análisis; y de la resultante de dicho estudio es que el juez, motivadamente, emite su decisión, como ha sucedido en el caso de autos.
Se observa también del texto del recurso interpuesto, que la apelante invoca, en sustento de su pretensión, el carácter garantista tanto de la Constitución como del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento en libertad; y que a tenor de tales normas, que conciben como regla tal condición, unido a la presunción de inocencia, a su criterio, surge la procedencia del otorgamiento de libertad a sus representados o la imposición de una medida menos gravosa que la privación. Frente a tal aseveración, debe destacársele a la recurrente, que a la par de la regla citada por ella, vá aparejada la excepción a la misma, que es el juzgamiento en condición de reclusión en un centro dispuesto para ello, previa concurrencia de presupuestos muy específicos que trae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que han de ser evaluados por el órgano jurisdiccional, a los efectos de poder acordar la procedencia de tal medida de coerción personal.
Es así que, en el caso de autos, el Juzgador de instancia, ante la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, expresa en la recurrida que para la procedencia de la misma debían acreditarse concurrentemente los supuestos legales exigidos; y señala más adelante, que en el caso bajo su evaluación, estimaba satisfecho el primer requisito al considerar estar ante un hecho punible no prescrito y con pena privativa de libertad, calificado en principio como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, donde se prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años. Bajo su apreciación, el Juez A Quo consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar a los imputados como autores del hecho punible motivo del proceso, y finalmente valoró positivamente la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga; fundamentalmente en atención a la pena que pudiera llegarse a imponérsele y a la magnitud del daño causado. Ante tales argumentos del juzgador, por demás detallados en la recurrida, nada adujo la defensora; pues, solo se limitó a atacar el fallo de instancia y pretender el cese de la medida de coerción impuesta a sus representados, por el simple hecho de éstos haber ejercido su derecho a declarar. De allí que, en aplicación de la lógica y de las más elementales reglas de derecho, há de mantenerse incólume la recurrida, en los términos en que la misma fue dictada.
De todo lo antes argumentado, necesariamente há de concluirse que no le asiste la razón a la Defensa, por lo que resulta procedente en derecho la confirmación del fallo impugnado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en éste acto, con el carácter de Defensora Pública de los imputados ERICK DAVID URBANO y ERWING JESÚS LUGO VIDAL, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados antes mencionados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
|