REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 25 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P -2008-003452
ASUNTO : RP01-R-2011-000164
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del ciudadano RAMÓN JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado ALEXANDER ESPINOZA F., Interpuesto contra la Decisión de Fecha 27/05/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual SE NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: Camioneta, MARCA: Jeep, MODELO: Grand Cherokee, PLACAS: PAR-87, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT58S921707651, USO: Particular, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, TIPO: Sport Wagon, AÑO, 2002, COLOR: Dorado, en la Causa que se Sigue con Motivo de la Solicitud del Referido Vehículo.

Efectuada la Distribución de las Actuaciones, correspondió la Ponencia de la Causa al Juez Superior ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Revisado el Contenido del Recurso de Apelación, se puede observar que el mismo se Interpuso bajo el Supuesto del Numeral 5° del Artículo 447 del COPP. Al efecto, señaló que los Elementos que tomó el Tribunal para Decretar la Negativa de la Entrega del Vehículo, ya identificado, No Estuvo Ajustada a Derecho, ya que es Perjudicial para el Patrimonio de su Representado, por lo que la Decisión Dictada habría causado un Gravamen Irreparable.

Arguyó el Apelante que en el Expediente No. RP01-P-2008-003452, se Inicia el 03 de Diciembre de 2007, cuando el Vehículo en el que se Desplazaba Su Defendido, fue Detenido en la Alcabala de Golindano, que al Chequeársele la Chapa de Carrocería, el Serial del (sic) Compacto y el Serial de Seguridad, se Determinó que eran Falsos, más No así, la Placa PAR-87A y el Documento del Título de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación, en Originales; Emitidos por el SETRA.

Señaló el Recurrente, que el Vehículo es de Características: Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Placas: PAR-87, Serial de Carroceria: 8Y4FT58S921707651, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Serial de Motor: 8 Cil, Año, 2002, Color: Dorado; Comprado por la Cantidad de Bs. F. 27.000,00; por lo cual Recibió del SETRA el Título de Propiedad del Mismo.

Posterior a ello, Sigue Señalando, en Fecha 05/12/2008, cuando se realizó la Audiencia Oral por la Solicitud de Entrega Material del Vehículo, el Tribunal Quinto de Control, la Negó por Considerar que el Referido Vehículo debe Permanecer a la Orden del Ministerio Público, a los fines de la Investigación Penal.

Denuncia el Apelante que la Decisión de fecha 27 de Mayo de 2011, emitido por el Tribunal Quinto de Control; Causa un Gravamen Irreparable, pues A su Parecer, la Actividad Desarrollada por el A Quo, se Aparta de la Misma Norma Constitucional establecida en el Artículo 49.1, Referida al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como se establece en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Devolución de Objetos. Acto que Según el Defensor Asistente, es de Injusticia, por la Falta de Motivación y Violación del Derecho a la Defensa, Violación al Debido Proceso, Derecho a la Propiedad, Retención del Vehículo por tanto Tiempo y Garantía y efectividad de las Normas y Principios Constitucionales y en relación al COPP, Habría Violentado los Artículos 190 y 311, por Contravención e Inobservancia de las Normas y el último a la Entrega o Devolución de los Objetos.

Solicitó el Recurrente a la Corte de Apelaciones, que se Declarase la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida, emitida en Fecha 27/05/2011 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná.

II DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificado como fue la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la mismo No Dio Contestación al Recurso de Apelación.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“(…) A los Folios del 73 al 74, del anexo 1, Riela Decisión Recurrida, de Fecha 27 Mayo de 2011; en la cual, entre otras cosas, podemos leer lo siguiente: Visto el oficio N° 19-F02-1C-0908, de fecha 02/05/2010, suscrito por la Abg. Magllanyts Milagros Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual remite a este Juzgado las actuaciones relacionadas con la presente causa, a los fines de que decida sobre la entrega del vehículo Marca JEEP; Modelo GRAND CHEROKEE; Año 2002; Color DORADO; Tipo SPORT WAGON; Placas PAR87A, Serial de Carrocería 8Y4FT58S921707651, en virtud de nueva solicitud efectuada por el ciudadano José Ramón Parejo Rodríguez; éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión de la causa es factible verificar que este Tribunal en fecha 05/12/2008, decidió respecto a la posibilidad de hacer entrega del vehículo antes identificado, negando el mismo, tal y como se observa en acta que riela del folio 58 al 61 del expediente. En esa oportunidad el órgano jurisdiccional sustentó su negativa a la entrega en el resultado de un dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19/05/2008, y suscrito por los funcionarios Jairo Cova y José Vicent, en el cual se determinó que la chapa de carrocería, la chapa de seguridad y el serial de seguridad son todos falsos. En base a ese particular el Tribunal estimó que, aun y cuando cursaba a los autos un certificado de circulación y un certificado de registro del vehículo, no había, sin embargo, ningún elemento que estableciera alguna relación inequívoca entre el bien mueble en cuestión y dichos documentos, por cuanto el mismo carecía objetivamente de los seriales que le identifican e individualizan; concluyéndose también que aun y cuando el solicitante compró de buena fe, no se podía desconocer la falta en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer dicho bien como de su propiedad. Ahora bien, en esta nueva oportunidad, según se desprende del folio 68, donde cursa escrito dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el solicitante hace un nuevo requerimiento sin sustentarse en mayores elementos que los que siempre han existido desde el inició de la investigación, lo que a Juicio de quien decide permite observar que sigue sin existir el elemento que justifique a plenitud las irregularidades existentes en los seriales del vehículo y que puedan hacer procedente su entrega; por lo que en virtud de ello se considera forzoso ratificar el contenido de la decisión de fecha 05/12/2008, la cual está, demás decir, definitivamente firme por cuanto las partes no recurrieron de la misma cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo en el lapso de ley; y así se decide.

DISPOSITIVA: Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA por segunda ocasión la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca JEEP; Modelo GRAND CHEROKEE; Año 2002; Color DORADO; Tipo SPORT WAGON; Placas PAR87A, Serial de Carrocería 8Y4FT58S921707651; toda vez que hasta la fecha siguen subsistiendo las mismas circunstancias y elementos que llevaron a este Juzgado, en fecha 05/12/2008, a declarar improcedente su entrega(…)”


IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace Previamente las Consideraciones Siguientes:
Señala quien recurre, que el vehículo solicitado, al Chequeársele la Chapa de Carrocería, el Serial del Compacto y el Serial de Seguridad, se Determinó que eran Falsos, más No así, la Placa PAR-87A y el Documento del Título de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación, en Originales; Emitidos por el SETRA.

Arguye además, que la Compra del Referido Vehículo, tiene las siguientes Características: Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Placas: PAR-87, Serial de Carroceria: 8Y4FT58S921707651, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Serial de Motor: 8 Cil, Año, 2002, Color: Dorado; y una vez que Realizó la Compra, Envió los Documentos al SETRA y le Enviaron su Título de Propiedad del referido e Identificado Vehículo.

Ahora bien, Observan quienes aquí deciden, que en la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, nos hace referencia al pronunciamiento dictado por ese mismo Juzgado, en fecha 05 de Diciembre de 2008; explanando, que en esa oportunidad, el órgano jurisdiccional sustentó su negativa a la entrega del vehículo solicitado, en el resultado de un dictamen pericial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando esa Juzgadora, en su pronunciamiento de fecha 27/05/2011, que en virtud de que no existen mayores elementos que los que siempre han existido desde el inició de la investigación, permite observar que sigue sin existir el elemento que justifique a plenitud las irregularidades existentes en los seriales del vehículo y que puedan hacer procedente su entrega, por lo que consideró forzoso, ratificar el contenido de la decisión de fecha 05/12/2008.
En dicha decisión, de Fecha 05/12/2008, la Juzgadora de Primera Instancia, dictó su pronunciamiento, haciendo las siguientes consideraciones:

“(…)Sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar, que para resolver lo pedido no sólo está en discusión la propiedad del vehículo y la buena fe del comprador; como lo sostiene la defensa; pues en el presente caso además de ello resulta necesario tomar en consideración para establecer la procedencia o no de la entrega de un vehículo incautado en el curso de una investigación penal iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, como en todo proceso penal, verificar si ha operado retraso injustificado o no en la entrega del bien por parte del Ministerio Público y si el mismo resulta imprescindible o no para la investigación, en el presente caso observamos que iniciada la investigación por presuntas irregularidades en el vehículo incriminado, se practica Experticia N° 9700-263-0765- 08, de fecha 30/04/2008, cursante al folio 21 y su Vto., se concluye: Que el certificado de circulación y el Certificado de registro de vehiculo que cursan a los folios 22 y 23 respectivamente son auténticos. Igualmente cursa al folio 24 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 19 de Mayo del año 2008, en la que se concluye: Chapa de la Carrocería: FALSA; Serial del Compacto: FALSO; Serial de Seguridad: FALSO; Presenta un Motor 08 cilindros; por lo que este Tribunal concluye que dichas pruebas, son necesarias para emitir decisión debidamente fundada en la presente causa, así las cosas se declara improcedente la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad, Es de hacer notar que si bien es cierto que el certificado de circulación y el Certificado de registro de vehiculo que cursan a los folios 22 y 23 respectivamente son auténticos en este momento no puede establecerse una relación inequívoca entre el bien mueble en cuestión y dichos documentos por cuanto el vehiculo solicitado presenta Chapa de la Carrocería FALSA, Serial del Compacto FALSA, Serial de Seguridad FALSA y así debe decidirse(…)”

Evidenciado tal Pronunciamiento, al cual hace referencia la Recurrida, en su decisión dictada en fecha 27/05/2011, observa este Juzgado Superior si han variado las circunstancias, para así dictar el pronunciamiento correspondiente; por lo que se observa, al folio veinticuatro (24) del anexo 1, Dictamen Pericial Nº 9700-263-0764-V-240-08, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Sucre, José Vicent y Jairo Cova, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“OMISSIS”
MOTIVO: Práctica Experticia a los seriales de Carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones.

EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo automotor que se encuentra en el Estacionamiento de Grúas El Faro de esta Ciudad, con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPOR-WAGON, Color: DORADO, Año: 2002, Placas PAR-87ª, vista sus características físicas y mecánicas podemos informar que se encuentra en REGULAR ESTADO, para su uso y de conservación, a nuestro leal saber y entender tiene un valor aproximado a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTE….30.00BsF.

PERITACION: De conformidad con el procedimiento formulado constatamos lo siguiente: 1.- Presenta la chapa identificativa de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se observan los dígitos alfanuméricos: 8Y4FT58S921707651, FALSA, en cuanto a material lamina, sistema de impresión y sistema de fijación (remaches) se refiere, ya que difieren del utilizado por la planta ensambladora. 2.- Presenta la chapa de seguridad identificativa del serial de carrocería ubicada en la pedalera donde se observan los dígitos alfanuméricos: 8Y4FT58S921707651, FALSA, en cuanto a material lamina, sistema de impresión y sistema de fijación (remaches) se refiere, ya que difiere del utilizado por la planta ensambladora. 3.- Presenta el serial de seguridad donde se observan los dígitos 707651 FALSO; ya que troquel no es el empleado por la planta ensambladora.


Dadas las circunstancias anteriormente descritas; como lo son, la Chapa de Carrocería, la Chapa de Seguridad y el Serial de Seguridad Falsos, no pueden cotejarse los datos del Automóvil que constan en el Certificado de Registro de Vehículo, con los datos que arrojó la Experticia, características que deben estar en su estado original, para individualizarlo como objeto lícito de ser susceptible de propiedad alguna, por lo que una vez alterados sus seriales, y al no poderlo identificar plenamente, no puede determinarse con certeza la propiedad que alega la recurrente.

En relación a ello, es preciso traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece lo siguiente:

“OMISSIS”

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Resaltado de esta Alzada)

También es Pertinente Citar la Sentencia N° 2.862 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 29/09/2005, la cual Dejó Sentado que:

“Por ello, la Entrega Material de un Vehículo, procede siempre que no exista dudas acerca del Derecho de Propiedad sobre el Objeto que se Reclama en el Proceso Penal, lo cual deberá ser Analizado por las Autoridades Competentes, y en caso de existir Controversia, deberá Ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia Transcrita.”.

La falsificación de la Chapa de Carrocería, la Chapa de Seguridad y el Serial de Seguridad, afecta la Relación de Propiedad Respecto del Vehículo y su Supuesto Dueño; por lo que, a tenor de la Jurisprudencia Citada, Son las Autoridades Competentes; y en todo Caso un Juez de Control, quien Deberá Resolver la Controversia.

A la luz de las citadas jurisprudencias, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.

Por otra parte, cabe destacar que las circunstancia que fueron tomadas en consideración por la Juzgadora de Control, al momento de dictar su pronunciamiento en fecha 05/12/2008, no variaron con respecto al pronunciamiento de fecha 27/05/2011. De igual forma se evidencia, que no fueron integrado nuevos elementos para determinar la propiedad que pretende alegar el solicitante. En tal sentido, y en base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, manteniendo su criterio reiterado, considera procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación del RAMÓN PAREJO RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado ALEXANDER ESPINOZA; en consecuencia se debe confirmar la decisión recurrida Y ASI SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Ciudadano RAMÓN JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 27/05/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede- Cumaná, mediante la cual SE NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: Camioneta, MARCA: Jeep, MODELO: Grand Cherokee, PLACAS: PAR-87, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT58S921707651, USO: Particular, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, TIPO: Sport Wagon, AÑO, 2002, COLOR: Dorado, en la Causa que se Sigue con Motivo de la Solicitud del Referido Vehículo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al TRIBUNAL QUE CORRESPONDA, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

El Juez Superior Presidente-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

El Juez Superior:



ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior:


ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

El Secretario:


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado.
El Secretario:

BOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-000164
JMD/fg/fd.-