REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Octubre de 2010
201º y 152º
ASUNTO N° RP01-R-2011-000202
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.306, debidamente asistido por la abogada SONIA MEAÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, salvo las que se encuentren suspendida por interpretación jurisprudencial, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS ; se procedió a la designación de la ponencia mediante el Sistema de Distribución Automática, correspondiendo a la Jueza Superior Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.306, debidamente asistido por la abogada SONIA MEAÑO, se observa que no lo fundamentan en algún artículo ni ordinal alguno, de los establecidos ni siquiera en el Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para ejercer el Recurso de Apelación correspondiente; como tampoco en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Ahora bien, señala el recurrente en su escrito:
“OMISSIS”:
Actualmente me encuentro detenido en las Instalaciones del Comando Policial General de esta ciudad de Cumaná, a la orden de este Tribunal 1ero de Juicio que usted dignamente preside y en razón que me encuentro dentro del lapso procesal penal correspondiente para apelar de la sentencia que me fuera dictada, el día diecinueve (19) de Septiembre del presente año 2011, lo hago formalmente en esta misma fecha y por medio de este escrito; reservándome mi derecho a la oportunidad de fundamentar este recurso por ante la instancia Judicial correspondiente.
Resulta obvio entonces que no puede esta Alzada
Subsumir la intención del recurrente en alguna de las causales que el legislador estableció en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cuando establece lo siguiente:
OMISSIS: “ Artículo 109: el recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Claramente entonces podemos observar la ausencia de la causal por la cual se pretende atacar mediante un recurso de apelación la sentencia definitiva a través de la cual se sentenció y condenó al acusado PEDRO LUIS MARCANO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En segundo término, podemos observar en el recurso de apelación; que utilizando la sola palabra “ APELAR” ha pretendido Interponer el acusado Pedro Luís Marcano Fernández asistido de la profesional del derecho, abogada SONIA MEAÑO, impugnar el fallo de instancia pero erró al pretender imponerlo, como quiso hacerlo mediante escrito infundamentado que riela al folio 1 y su vuelto de la Pieza 2 remitida a esta Alzada, al no percatarse que, aún y cuando el presente caso se refiere a una Apelación contra sentencia definitiva, el hecho ilícito por el cual fue condenado el acusado de autos, se encuentra previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el presente asunto, debe regirse por el procedimiento especial establecido en dicha Ley, a los fines de Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido a los servicios establecidos, siendo que la referida Ley Orgánica, establece en su Sección Séptima, referida al Juicio Oral, en su artículo 108, el lapso en el cual se podrá ejercer el recurso de apelación, el cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 108: contra la sentencia dictada en audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.
De manera que ante estas aseveraciones, podemos constatar el cómputo realizado por el Juzgado de Juicio, el cual riela al folio seis ( 06 ) de la Pieza 2 de las actas procesales que conforman la presente causa, mediante el cual se dejó expresa constancia que desde el día 20/09/2011|, día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia- hasta el día 29/09/2011 fecha en la cual el Acusado de autos interpuso el Recurso de Apelación ante la Unidad de Alguacilazgo, transcurrieron OCHO DÍAS HÁBILES, los cuales fueron: MARTES 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de septiembre de 2011.
Ante estas circunstancias y de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 437, el legislador establece las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, y dice:
Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Es así como de manera clara para quienes aquí decidimos se evidencia, que el presente recurso, fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que debe declararse su inadmisibilidad, conforme a los establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.306, debidamente asistido por la abogada SONIA MEAÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, salvo las que se encuentren suspendida por interpretación jurisprudencial, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad; a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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