REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-001756
ASUNTO: RP01-R-2011-000183
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual DESESTIMÓ la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se decretase la extemporaneidad de la adhesión a la Acusación Fiscal, presentada por el Apoderado Judicial de la Víctima, en el asunto seguido al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUÍS ALBERTO RUÍZ LONGART; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abg. ELIZABETH BETACOURT PEÑA, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la recurrente en su escrito, que solicitó la no admisión de la adhesión por parte del Abg. Rafael La Torre a la Acusación Fiscal, argumentando la extemporaneidad de la misma, debido a que se evidencia de las actuaciones, que en la primera oportunidad que se fijó la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, (el cual fue diferido por no haberse trasladado el imputado), la víctima compareció en esa ocasión y debidamente acompañada por el Apoderado Judicial, quedando los mismos notificados para la próxima fecha, posteriormente, en ese acto, es cuando el Apoderado Judicial, consigna el escrito solicitando la adhesión a la Acusación Fiscal, invocando el plazo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa solicitó la referida extemporaneidad.
Continua explanando la Defensa, que el Juzgador de Primera Instancia, obvió el plazo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, errando al desconocer la aludida norma y al hacer un planteamiento, justificándolo como un error involuntario por parte del Tribunal. Arguye además la Apelante, que es irrebatible, que la víctima quedó debidamente notificada, y de no haber quedado notificada, quedó convalidada su asistencia en la primera oportunidad para realizar el Acto de Audiencia Preliminar, considerando así, que el Representante Legal de la Víctima, debió adherirse antes de comparecer al primer llamado que le hiciere el Tribunal de Control.
Finalmente, solicita a ésta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, por violación flagrante del debido proceso.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada, como fue, la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto; asimismo, se le notificó al abogado RAFAEL LA TORRE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GREGORINA MARÍA LONGART, este dio contestación al Recurso Ejercido, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…)Aún cuando no fui notificado y tampoco consta que mi patrocinada fuese notificada formalmente. El 18 de Julio de 2011, oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se realizó por la Falta de Traslado de el (sic) acusado sin embargo mi representada estuvo en el acto y el suscrito interpuso formal escrito de adhesión a la acusación fiscal a pesar también que fue el día 15 de Julio de 2011, día viernes a las 5 p.m., aproximadamente cuando fueron entregadas las copias simples del expediente a la ciudadana Gregorina Longart y que el lunes 11 de Julio le notificaran de la referida sentencia. Por lo que al haberse celebrado el 27/07/2011, la Audiencia Preliminar en la presente causa y habernos adherido en la misma a la Acusación del Ministerio Público, ratificando el escrito de adhesión de fecha 18 de Julio, la misma es conforme a derecho y en consecuencia haciendo una exigencia de la normativa amplia en cuanto a la interpretación de los derechos que asisten a la Víctima y que además su protección lo constituye el fin del Proceso Penal debe declararse Sin Lugar la Apelación temeraria interpuesta por la Defensa del acusado (…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…)El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos, COMO PUNTO PREVIO: Este Tribunal Segundo de Control Como Punto previo procede a pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos en el sentido de que se decrete la Extemporaneidad de la adhesión de la acusación presentada por el Apoderado Judicial de la victima: Este Juzgador revisada la presente causa, puede observar que no existe en las actuaciones la resulta de la notificación que se le enviara a la victima para el día 18-07-2011, oportunidad fijada para la audiencia preliminar. Ese mismo día 18-07-2011, el Abg. Rafael La Torre, en su condición de representante de la victima consigna escrito de adhesión a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, por lo que no puede tomar este Tribunal, que la adhesión a la acusación presentada por el referido apodera do(sic) judicial de la victima, esté extemporánea, en virtud de que no existe boleta de notificación, ya que por error involuntario, este Tribunal obvio notificar a la parte querellante, por lo que de conformidad con lo previsto en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ELADIO APONTE, de fecha 7-7-2008, Nº 343, quien deja constancia que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso, es mantener a estos debidamente enterados de la oportunidad en que el Tribunal realice el acto, ya que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas, de tal suerte; que quede inequívocamente acreditada en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano Jurisdiccional, por lo que lo hace un instrumento ineludible para el cumplimiento de las garantías del proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la defensa, en el sentido de que se decrete la extemporaneidad de la adhesión presentada por el apoderado judicial de la victima. Con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a la Desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar este, por si solas esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de su representado, en virtud de no encontrarse acreditada las exigencias legales del artículo 326 del COPP. Muy específicamente los numerales 2 y 3 del COPP, estima este juzgador que las excepciones opuestas por la defensa deben ser resueltas en un previo y especial pronunciamiento, en primer término, se deja ver que opone la defensa en alegatos la excepción prevista 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no cumple el escrito acusatorio con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente sus numerales 2 y 3, en cuanto a la relación de hechos claras, precisas y circunstanciadas que se les atribuye a los imputados, y los elementos de convicción que la motivan, a los fines de resolver se declara en primer lugar Admisible el escrito por cuanto se consigno conforme a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dando así cumplimiento a las facultades y cargas de las partes conforme a la referida norma; en segundo lugar, se observa que de una revisión que se hiciere al escrito acusatorio se desprende que el mismo cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, ya que cursa a los folios 125 al 140 esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye en el caso que nos ocupa, asimismo, se deja ver al capitulo III los fundamentos o esos elementos de convicción que la motivan, es por lo que, a criterio de este Juzgador no le asiste la razón a la defensa ya que no existe incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no configurándose en ese sentido la excepción opuesta por la defensa en este acto y es por lo que se declara SIN LUGAR las mismas. En cuanto a la solicitud de oposición de las pruebas a que hace referencia la defensa por haber sido ofrecidas mas no consignada se declara con lugar la solicitud de la defensa en virtud de no consta el resultado de la misma ;con respecto a la medida cautelar SOLICITADA por la defensa este tribunal la declara sin lugar n en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar al hecho punible investigado, declarándose de esta manera sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa. este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, venezolano, de 21 años de edad, natural de de Cumaná, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cedula de identidad Nº 19.762.681, nacido en fecha 10-02-1990, residenciado en el Caserío Vega Grande, Sector Botaron, Casa S/N°, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUÍS ALBERTO RUÍZ LONGART (occiso).; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido 03-03-2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana aproximadamente , el adolescentes LUÍS ALBERTO RUÍZ LONGART, llega a su sitio de trabajo ubicado en santa fe , sector volaron, municipio Raúl Leoni y le comentan al ciudadano JOSE GREGORI BARRIOS LOPEZ que se había peleado con un muchacho del liceo de nombre “ pelvis” , ( adolescentes) y que lo habían mandado para el ambulatorio, posteriormente a eso de las 11:40 a.m., viene el mencionado adolescente en compañía del imputado GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, el hoy occiso se dirige a donde estaban a estos ciudadanos, en eso el adolescente saco un arma de fuego y cuando la victima hace para correr le disparo, cayendo al suelo, luego el adolescente se marcha del sitio, mientras que el imputado GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS apodado el CUEN que se encontraba en la orilla del rio le gritaba al adolescente” termínalo, no lo dejes vivo”, lo que motivo al adolescente para que se devolviera , y le efectuó cuatro disparo mas a la victima , que le produjo traumatismo craneoencefálico por paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza. Es por lo que se admite Totalmente la acusación Fiscal desestimándose así la solicitud de la defensa Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado , siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, de libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DECISIÒN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, venezolano, de 21 años de edad, natural de de Cumaná, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cedula de identidad Nº 19.762.681, nacido en fecha 10-02-1990, residenciado en el Caserío Vega Grande, Sector Botaron, Casa S/Nº, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUÍS ALBERTO RUÍZ LONGART (occiso); y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora el acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiada la totalidad de las actuaciones qué conforman el presente asunto, y con ellas el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre lo resuelve en los siguientes términos.
Dado lo reiterativo de este tipo de conducta ante esta instancia por parte de los impugnantes, donde al interponer recursos con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitan a citar tal supuesto normativo, y en modo alguno detallan la forma, modo o manera en que se le genera con la recurrida, esa lesión irreversible y que es precisamente lo que ha de ser motivo de revisión en este Tribunal para verificarlo y ponderarlo y luego de ello emitir la decisión que corresponda, es por lo que se hace una fuerte exhortación a los apelantes a los efectos de la invocación de la situación que cuestionan y su subsunción en el supuesto normativo que invocan.
En el caso de autos, no precisa la Defensa, de que manera ese fallo dictado en Audiencia Preliminar, en el que se desestimó su solicitud de no admisión de la adhesión a la acusación fiscal por parte de la víctima, logra producírsele un gravamen irreparable; no obstante, mas allá de ello, siendo que formula de forma muy precisa, la extemporaneidad del ejercicio de tal derecho, procederá esta Corte a emitir pronunciamiento en torno a ello, no sin antes reiterar el exhorto para corregir en actuaciones venideras, tan grave omisión.
Adentrándonos en el estudio de la impugnación, el mismo se centra en la oportunidad de la víctima haber ejercido su derecho de adherirse a la acusación fiscal, precisando la apelante que lo hizo de manera extemporánea. Ahora bien, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla y regula lo relativo a tal actuación de la víctima y al efecto establece:
“(…) La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. …”(resaltado de Corte)
Podemos observar entonces, que el ejercicio de tal derecho está delimitado procesalmente a un lapso, cual es, cualquiera de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la convocatoria a la Audiencia Preliminar.
De la revisión de las actuaciones se constata que en fecha 17 del mes de junio de 2011, fue presentada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, formal acusación suscrita por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; seguido de ello cursa auto mediante el cual el órgano jurisdiccional fija el acto de Audiencia Preliminar para el 18/07/2011, ordenando entre otras actuaciones, librar boleta de notificación a la víctima, cuya practica es encomendada al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (folio 142). Se observa asimismo (folio 154) escrito de fecha 14 de Julio de 2011, en el que una ciudadana, quien se identifica como Gregoria Longart, aduciendo ser víctima -en razón de ser progenitora del fallecido-, solicita copia simple del expediente, precisando en dicho escrito “Ya que el día 18-07-2011 se realizará la audiencia preliminar en relación ha(sic) dicho expediente”.
Así las cosas puede constatarse que, si bien no se encuentra inserta a los autos las resultas de la boleta de notificación librada a dicha víctima, informándole o imponiéndole de la fecha de celebración del acto de Audiencia Preliminar pautado; cursa a las actuaciones recaudo que evidencia la comparecencia voluntaria de la misma para requerir copias; lo cual há de ser considerado como una notificación tácita de la oportunidad de celebración del acto, tornándose prescindible la existencia de las resultas de la boleta librada.- Tal criterio (Notificación tácita), ha sido plasmado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia. Valga citar sentencia Nº 589, de fecha 20/03/06, emanada de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el que citando fallo Nº 624 del 03 de Mayo de 2001, se señala:
“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. ….insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”
Haciendo aplicación de tal criterio al caso de autos, se constata que, con el escrito de fecha 14/07/2011, la víctima evidenció el conocimiento que tenía de la celebración del acto de Audiencia Preliminar para el 18/07/2011, por lo que desde aquella fecha habría de contarse el lapso de los cinco (05) días (de despacho) dentro de los cuales podía ejercer su derecho de adhesión a la acusación fiscal, por lo que, al acudir al acto de Audiencia Preliminar pautado para el 18/07/2011, y en esa fecha hacer la consignación de su adhesión a la acusación fiscal, lo hizo de manera oportuna, toda vez que en esa fecha no se le dio apertura al acto fijado, sino que el mismo fue diferido.
No resulta comprensible a esta Alzada, de dónde deviene el cómputo de la alegada extemporaneidad de la defensa, ya que de autos no emerge; pues, al disponer la norma que la adhesión a la acusación, debe hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la fecha fijada para celebrar la Audiencia Preliminar. La cuenta se a inicia es a partir del momento que la víctima es puesta en conocimiento de la fecha fijada para tal acto, o como en el caso de autos, que aunque no cursa, formalmente las resultas de su notificación, hay una fecha cierta en la causa que hace prescindible ésta, cual es, el día Jueves 14 de Julio de 2011, siendo el Viernes 15 (en caso de haber despacho en el Tribunal de origen) el primer día de despacho a computarse a dicho lapso. El segundo el día 18/07/2011, fecha ésta en la que hace su manifestación expresa de voluntad de apoyar el acto conclusivo fiscal (folio 159), efectuada dentro del lapso indicado en la norma, de allí que no emerja de ello en forma alguna, la mentada extemporaneidad en el ejercicio de tal derecho y así ha de declararse.
En atención a todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado, estima que el Recurso de Apelación interpuesto há de ser declarado SIN LUGAR, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ELIZABETH BETACOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual DESESTIMÓ la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se decretase la extemporaneidad de la adhesión a la Acusación Fiscal, presentada por el Apoderado Judicial de la Víctima, en el asunto seguido al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUÍS ALBERTO RUÍZ LONGART, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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