REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 19 de Octubre de 2011.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-002959
ASUNTO : RP01-R-2011-000219
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada DALIA RUIZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 20-07-2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de Hechos, mediante la cual se condenó al Ciudadano JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Efectuada la Distribución de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien suscribe la presente Decisión.
Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Leída y analizada la Fundamentación del presente Recurso de Apelación, la recurrente lo sustenta en el Artículo 447, Ordinales 5° y 7°, del COPP, y en el Articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, por aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP, por cuanto la Juez A-quo no expreso con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa en la norma y apartarse de la establecida por la ley, sin motivar fundadamente las razones de hecho y de derecho por las que considero ajustado rebajar la pena de su limite mínimo inferior; es decir, de 01 año de prisión hasta la cantidad de 06 Meses de Prisión, sin motivar en que acreditó su decisión que lo hizo merecedor de la rebaja, por lo que se observa, que a la falta de esas consideraciones, se traduce en evidente falta manifiesta en la motivación de la decisión.
Asimismo expresa el recurrente que en la decisión, no se señala cuál fue el término utilizado en la regla matemática, ya que la ley, de forma expresa, señala que para la admisión de los hechos el Juez deberá rebajar de un tercio a la mitad; sin embargo, se observa que fue condenado a 06 Meses, lo cual no se corresponde con lo señalado en la norma, por cuanto la mitad de la pena son 09 Meses.
Finalmente, Solicitó que sea Admitido y Declarado con Lugar el Recurso, y se Rectifique la Pena Recurrida Señalada por la Ley, en virtud de la Admisión de los hechos.
De igual manera, se evidencia de las Actuaciones recibidas en esta Alzada, la Certificación del Cómputo de los Días de Despacho transcurridos en el Tribunal de Origen (Folio 97), donde se evidencia que el Recurso se ejerció dentro del Lapso Legal establecido en el Artículo 448 del COPP; y por cuanto EL mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es ADMISIBLES, y Así Se Decide.
Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones que, del Contenido de las Actas Recibidas en esta Alzada, surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no Considerándose Ni Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las que Prevé el Artículo 450 del COPP. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de la Abogada DALIA RUIZ, Fiscal Tercera de Drogas del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 20-07-2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de Hechos, mediante la cual se condenó al Ciudadano JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de
El Juez Superior Presidente -Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza -Superior:
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000219
JMD/fd.-
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