REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 19 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-001253
ASUNTO : RP01-R-2011-000179
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 08/05/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la Causa Seguida a los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ CARRERA, JÉFFERSON JESÚS FIGUERA MARTÍNEZ, JESÚS FRANCISCO TORRES, DENNIS JOSÉ PACHECO VERDÚ y CARLOS JOSÉ ESPINOZA LUGO, por la Presunta Comisión de los Delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, en Perjuicio del Fondo de Comercio “Zapatería La Gran Rebaja” y del Estado Venezolano.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para Emitir el Pronunciamiento a que se Contrae dicha Norma, Previamente Observamos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Revisado el Escrito Recursivo, tenemos que lo Fundamentó el Apelante en el Numeral 4 del Artículo 447 del COPP, Relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia o No de una Medida Cautelar Privativa de Libertad ó Sustitutiva. Al Efecto, señaló que la Decisión que se Recurre le Causaría un Gravamen Irreparable a los Imputados de Autos; toda vez que la misma produciría un Efecto contrario al Interés de la Ley y a los Fines del Proceso.
Alegó el Representante Fiscal, que la Recurrida Acordó Medida de Privación de Libertad, Conforme a los Artículos 250; 251, Numerales 2, 3; y 252, Numeral 2, del COOP, Contra los Co-Imputados José Jiménez y Denny Pacheco; y a su vez Cautelar Sustitutiva de Libertad a Favor de los Co-Imputados Carlos Espinoza, Jeferson Figueroa y Jesús Torres, Consistente en Presentaciones Periódicas.
El Ministerio Público Solicitó las Medidas de Coerción Personal que Consideró Pertinentes; la Declaratoria de Flagrancia, y la Privación de Libertad de los Co-Imputados Beneficiados Aquí con la Libertad Restringida, ya Señalados; a quienes Señala como “Confesantes” de su Participación en los Hechos para Intentar Exculpar de Responsabilidad al Resto de los Co-Imputados; los cuales, para la Fiscalía, también estarían Involucrados en los Delitos Investigados.
Adujo que el Juez Decidió Contrario a lo Peticionado, sin tomar en cuenta que se está Iniciando la Investigación; poniendo en Dificultad la misma; Dado que Existirían los Peligros de Fuga y de Obstaculización, porque la Víctima y los Testigos que trabajan en la Tienda, por estar Expuestos, serían Susceptibles de Manipulación.
Finalmente, Solicitó el Apelante que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación, se Declarase Con Lugar; y que, en consecuencia, se Revocase la Decisión Impugnada.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Notificada como fue la Abogada AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ, en su Carácter de Defensora Pública en la Presente Causa, ésta Dio Contestación al Recurso de Apelación en los Siguientes Términos:
(…) Discrepo totalmente de los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, por cuanto no es cierto que existan peligros de fuga y de obstaculización, toda vez que se evidencia que mis defendidos tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, aunado a la insuficiencia de elementos de convicción para decretar una medida privativa en su contra; si se hace un sencillo análisis a las actas se puede concluir que el Ministerio Público inobservó que la declaración de la víctima y de la supuesta testigo son contrarias.
(…)considero que en el presente caso el Tribunal tomo en consideración que estamos aun en la fase de investigación, aun cuando no estuve de acuerdo que privaran de libertad a los ciudadano José Gregorio Jiménez Carrera, Jeferson, Dennos José Pacheco Verdú (a pesar de haber reconocido sus responsabilidades en el delito), no puede ser posible que la representación fiscal halla (sic) solicitado que se revoque la decisión mediante la cual se le decreto medida cautelar con presentación periódicas ante la unidad de Alguacilazgo a los ciudadanos Jeferson Jesús Figueroa Martínez y Jesús Francisco Torres por capricho del Ministerio Público (…)
(…) El Representante de la vindicta Pública No Hizo una Buena Investigación en el Presente Caso, se puede tomar declaraciones a las personas que transitaban o se encontraban adyacentes al sitio del suceso, se pudo ampliar las declaraciones de las victimas y de los Funcionarios actuantes antes de realizar la imputación en contra de mis defendidos ante el Tribunal de Control; asimismo pudo solicitar un reconocimiento en rueda de individuos y no se hizo (…)
Honorables Magistrados, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso y que se confirme la decisión recurrida, en honor al Principio del DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 1 del COPP y en el artículo 49 de la Constitución y se confirme la decisión recurrida, ya que insisto las precitadas consideraciones hechas por el Ministerio Público, carecen de veracidad y ello se puede comprobar en las actas de investigación, donde quedaran plasmadas las contradicciones de las declaraciones.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“(…) Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escuchó la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSE GREGORIO JIMENEZ CARRERA, DENNIS JOSE PACHECO VERDU, JESUS FRANCISCO TORREZ, JEFERSON JESUS FIGUEROA MARTINEZ y CARLOS JOSE ESPINOZA LUGO, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YANETH CAROLINA NORIEGA DIAZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y los alegatos esgrimidos por las Defensas, y lo expuesto por los imputados, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YANETH CAROLINA NORIEGA DIAZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06-05-2.011, igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JOSE GREGORIO JIMENEZ CARRERA y DENNIS JOSE PACHECO VERDU, como presunto autores y los ciudadanos JEFERSON JESUS FIGUEROA MARTINEZ, JESUS FRANCISCO TORREZ, Y CARLOS JOSE ESPINOZA LUGO, como presuntos participes del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, entre las cuales tenemos: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 06-05-2011, suscrita por los Funcionarios José Brusco y José Caraballo, adscritos a la Comisaría Municipal 3.1 Bermúdez, Estado Sucre; quienes dejan constancias que estando en labores de patrullaje por el centro de la ciudad y se les acerca una persona manifestando que en la zapatería La Gran Rebaja, se estaba cometiendo un delito, por lo que se traslada al lugar y avista a un vehiculo saliendo del lugar, junto a una moto, a los que se les da persecución, perdiéndose los de la moto y dando alcance a los que iban en el vehiculo malibu, a la altura de la entrada de versalle, donde iban 5 ciudadanos, los cuales fueron plenamente identificados y retenido junto con todo lo incautado. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Ciudadana Yanet Carolina Noriega Díaz, rendida por ante la Comisaría Municipal 3.1 Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 06-05-2011, quien manifestó ser la encargada de la Tienda la Gran Rebaja, y como a eso de las 6:30 de la tarde, cuando estaban cerrando entraron 3 sujetos y dos de ellos dijeron que era un quieto, que donde estaban los reales, y empezaron a insultar pidiendo una bolsa, los teléfonos celulares y el dinero; los dos que llegaron a la caja estaban armados con pistolas, uno se quedó en la puerta, no lo vi armado; en eso mi papá entró y se devuelve y ellos lo salen persiguiendo lo empujan y se van. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Ciudadana Jennifer Josefina Quijada Brazon, rendida por ante la Comisaría Municipal 3.1 Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 06-05-2011, quien manifestó: Yo estaba trabajando, cuando llegan 3 sujetos a la tienda y uno de ellos estaba armado y dijeron que era un atraco y nos apuntaron, diciendo denme todo el dinero y comenzaron a registrar la caja y sacaron todo el dinero y lo metieron en una bolsa, y en eso entró el señor Manuel, papá de Yanet, los vio y salió de la tienda rápido y uno de los atracadores le gritó que se parar y ellos salieron de la tienda como si nada. FOTOGRAFÍAS DEL ARMA INCAUTADA, las municiones, el cuchillo, los celulares, el dinero y de un imputado del procedimiento. FOTOGRAFÍA DEL VEHICULO INCAUTADO en el procedimiento, malibu, marca chevrolet, placa BB576T, color verde. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-05-2011, suscrita por los Funcionarios José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este ciudad; quien deja constancias que se presentó una comisión conformada por los Funcionarios José Brusco y José Caraballo, adscritos a la Comisaría Municipal 3.1 Bermúdez, Estado Sucre; quienes llevan consigo y consignan las actuaciones, así como lo incautado y a los detenidos en el a los cuales se le realiza la respectiva reseña policial. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 862, de fecha 06-05-2011, suscrita por los Funcionarios José Fernández y Wolfangn Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este ciudad, realizada al Vehiculo, malibu, marca chevrolet, placa BB576T, color verde, incautado en el procedimiento. PLANILLA DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS S/N, de fecha 06-05-2011, suscrita por los Funcionarios José Fernández y Fulgencio Cova, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este ciudad; referida al arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, cacha de madera, serial 73071, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. RECONOCIMIENTO N° 187, de fecha 06-05-2011, suscrita por el Funcionario Wolfangn Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este ciudad, realizados a la bolsa K.prichos, los tres teléfonos Celulares, un cuchillo, cincuenta y ocho billetes, de varias denominación con una suma total de (Bs. F 495,00). RECONOCIMIENTO N° 188, de fecha 06-05-2011, suscrita por el Funcionario Wolfangn Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este ciudad, realizados al arma de fuego, tipo revolver y las cinco balas. Ahora bien, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, haciendo procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ CARRERA y DENNIS JOSE PACHECO VERDU; toda vez que estamos ante la comisión de dos delitos que atentan contra bienes protegidos por el estado venezolano, específicamente ante el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO los cuales acarrean penas de prisión y su acción no se encuentra prescrita por ser de reciente data, -acreditándose de este modo el artículo 250.1 del copp-; Fundados elementos de convicción que permiten presumir que los prenombradops ciudadanos son los autores del hecho investigado, como se indico, acta de entrevistas a las victimas, acta de procedimiento y aunque en esta fase la exposición de los imputados no puede asumirse como una admisión o una declaración determinante para atribuir responsabilidades, tenemos que los mismos libres de apremio y juramento, reconocen su presencia en el sitio de los hechos. –acreditándose el ordinal 2 del artículo 250 del copp- Finalmente, encontramos el tercer ordinal del artículo in comento, referido a la presunción de existencia del Peligro de fuga y de obstaculización, lo cuales se encuentran estrechamente relacionados a los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose vigentes en el caso de marras en lo que respecta a los referidos imputados, por cuanto a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la pena supera los 10 años en su limite máximo y pueden interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos en fecha 06/05/2011, afectando de algún modo la conducta o comportamiento de los co-imputados, testigos, victimas o funcionarios actuantes en el procedimiento; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de medida cautelar, solicitada por la defensa publica. En cuanto a los imputados, JESUS FRANCISCO TORREZ, CARLOS JOSE ESPINOZA LUGO Y JEFERSON JESUS FIGUEROA MARTINEZ, considera este Juzgado que los extremos exigidos por el artículo 250 que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser perfectamente satisfechos por una de las medidas menos gravosa a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto tomando en consideración que en el caso de marras, efectivamente encontramos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mismos –Acta de procedimiento cursante al folio 03- ésta no resulta suficiente para fundar en este Juzgador la convicción que los mismos son autores en la comisión del hecho punible, no obstante surge la presunción que los mismos puedan ser participes en el hecho; circunstancias que evidentemente podrán ser esclarecidas con la labor investigativa que desarrollara el Ministerio Público con el apoyo de sus órganos auxiliares durante esta fase preparatoria que recién se inicia, logrando determinar e individualizar la conducta desplegada por cada uno de los autores y sus grados de participación. Aunado a lo anterior, tenemos que en lo que respecta al contenido del ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no se encuentra acreditado pues como se aprecia en las actuaciones que conforman el presente asunto los ciudadanos, JEFERSON JESUS FIGUEROA MARTINEZ y CARLOS JOSE ESPINOZA LUGO no cuentan con una conducta predelictual desfavorable, no siendo el caso para el ciudadano JESUS FRANCISCO TORREZ, quien solo cuenta con un registro policial que data de 22/06/2009, sin embargo, los prenombrados ciudadanos cuentan con su domicilio plenamente identificado en actas y se corresponden con la jurisdicción de este Juzgado, motivos por los cuales considera quien aquí decide, que encontrándonos en una fase de investigación en la cual faltan aún diligencias por practicar a los efectos de esclarecer lo hechos ocurridos en fecha 06/05/2011; estima este Jugador que debe realzarse la finalidad garantista del Proceso Penal Venezolano, en lo que respecta al Principio de Juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículo 8 y 9 del COPP; por lo que se estima que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del COPP. DISPOSITIVA: Este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE JIMENEZ y DENNIS PACHECO. En lo que respecta al ciudadano JESUS TORRES, se le decreta MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES CADA 08 DIAS POR EL LAPSO DE 06 MESES; y en cuanto a los ciudadanos CARLOS ESPINOZA y JEFERSON FIGUEROA, PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR EL LAPSO DE 06 MESES; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio de YANETH NORIEGA; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del COPP, y el artículo 256.3 ejusdem. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del COPP (…)”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, una Vez Examinadas las Actas Procesales, y con ellas el Recurso de Apelación Ejercido, para Decidir, hace Previamente las Consideraciones Siguientes:
Ataca el Recurrente la Decisión Judicial de Otorgarle a los Co-Imputados de Autos, EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, la Medida Sustitutiva de la Privación; por cuanto Cabía también para Ellos la Medida de Privación de Libertad que le Impusieron a sus Correligionarios en la Causa José Jiménez y Denny Pacheco. Adujo que con tal Actuación, el Tribunal A Quo le habría causado un Gravamen Irreparable (Numeral 5 del Artículo 447 del COPP) tanto a las Víctimas como al Propio Ministerio Público; por cuanto Sí se Configuraban los Peligros de Fuga y de Obstaculización para Privarlos de Libertad; y que los Dos (2) Primeros a quienes sí se les Aplicó la Medida de Coerción más Gravosa, habrían jugado –en Dicha Audiencia- a la Argucia de su Auto-Inculpación para Beneficiar a los Otros Tres (3).
Ahora Bien, en la Decisión Recurrida, el Juez Razona la Medida Sustitutiva para los Tres (3) Co-Imputados, de la Siguiente Manera:
(…) En cuanto a los imputados JESUS TORRES, CARLOS ESPINOZA y JEFERSON FIGUEROA, los extremos exigidos por el artículo 250 que hacen procedente la Privación de Libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa (artículo 256 del COPP); tomando en consideración que, si bien efectivamente encontramos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad –Acta de Procedimiento cursante al folio 03-, ésta no resulta suficiente para fundar en este Juzgador la convicción que los mismos son autores en la comisión del hecho punible. No obstante, surge la presunción de que los mismos puedan ser particípes en el hecho; circunstancias que podrán ser esclarecidas con la labor investigativa que desarrollara el Ministerio Público, con el apoyo de sus órganos auxiliares, durante esta fase preparatoria que recién se inicia, logrando determinar e individualizar la conducta desplegada por cada uno de los autores y sus grados de participación. Aunado a lo anterior, tenemos que en lo que respecta al Ordinal 3 (Peligros de Fuga y Obstaculización) del Artículo 250 del COPP, no se encuentra acreditado; pues, los ciudadanos JESUS TORRES, CARLOS ESPINOZA y JEFERSON FIGUEROA no cuentan con una conducta predelictual desfavorable; no siendo el caso para de JESUS TORRES, quien solo cuenta con un registro policial que data del 22/06/2009. Sin embargo, los prenombrados cuentan con su domicilio plenamente identificado en actas y se corresponden con la jurisdicción de este Juzgado, motivos por los cuales considera quien aquí decide, que encontrándonos en una fase de investigación en la cual faltan aún diligencias por practicar a los efectos de esclarecer lo hechos; estima este Jugador que debe realzarse la finalidad garantista del Proceso Penal Venezolano, en lo que respecta al Principio de Juzgamiento en Libertad y Presunción de Inocencia, contenidos en los artículos 8 y 9 del COPP. La finalidad del proceso puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa (…)”.
Consideró el Juez que, en esta Etapa Preparatoria, Donde Corresponde al Ministerio Público Profundizar las Investigaciones para Establecer el Grado e Responsabilidad que Corresponda a Cada Imputado en los Hechos. NO HABÍAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (Numeral 2 del Artículo 250 del COPP) para Incriminar a los Tres (3) Co-Imputados de Autos.
Revisando las Actuaciones, Fundamentalmente las Declaraciones de las Testigos Yanet Noriega (Encargada de la Tienda) y Jennifer Quijada (Empleada de la Tienda) –Folios 08 y 09-; y el Acta de Procedimiento (Folios 03 y Vuelto); Tenemos que si las Testigos Dicen que Entraron 03 Individuos, pero luego 02 de Ellos se Auto-Incriminan, y Manifiestan que sobre los Otros 03 No Tienen Conocimiento de su Identidad; y si Resulta que la Policía Llega al Suceso ya Cuando ha Ocurrido lo de la Tienda, y entran en Acción es en la Persecución de los Vehículos; muy poco puede Resaltar de las Actuaciones –en esta Etapa Inicial- Alguna sospecha Grave de la Participación de los Co-Imputados de Autos en los Hechos; Siendo también Cierto el Descargo Defensorial Realizado en la Contestación del Recurso (Ver Folio 86), de que Hay Contradicción en lo Declarado por Ambas Trabajadoras, en el Sentido que, de los Tres -03- Sujetos que Entraron a la Tienda, Había Dos -02- Armados (Dice Noriega); cuando Quijada Manifiesta que solo Uno (01) Portaba Arma.
Ciertamente, la Facultad que Tiene el Juez –en la Etapa de Control-de Sopesar las Circunstancias del Hecho y sus Alcances, para Decretar la Medida Más Conveniente al Proceso; Aún cuando es una Facultad Discrecional por el Artículo 22 del COPP, Ella No está Desprovista del Razonamiento Lógico CONFORME A LAS ACTUACIONES; porque la Aplicación del Régimen de Valoración de la Sana Crítica, Supone un Análisis Extraído de los Acontecimientos.
Lo que Sí No Puede Pensarse, es que con el Otorgamiento de una Medida de Libertad Restringida, esté el Juez Prefigurando la Inocencia de los Imputados: Éstos Quedan Sometidos a Proceso, y Coercitivamente –en este Caso- por un Régimen de Presentación; Actuación ésta a la que Arribó el Juez Impugnado, Recurriendo a los Principios de “Juzgamiento en Libertad” y “Presunción de Inocencia”, Establecidos en los Artículos 44, Numeral 1, y 49, Numeral 2, de la Constitución; y en los Artículos 8 y 9 del COPP.
Como quiera que la Investigación está en su Fase Preparatoria, Considera esta Corte que No Hay Gravamen Irreparable con la Decisión Apelada de la Libertad Restringida (CAUTELAR) Otorgada a los Co-Imputados de Autos; por cuanto, Aún cuando el Delito Precalificado es ROBO AGRAVADO Supone una Pena Mayor –en su Límite Máximo- de 10 Años, las Circunstancias del Caso Llevaron al Juez a Considerar que por su Conducta Predelictual, Arraigo y Capacidad Económica, a los Co-Imputados de Autos No se Subsumían los Peligros de Fuga y de Obstaculización; y que con la Medida Cautelar Sustitutiva que les Otorgó, de Acuerdo a lo Cursante en Autos, SE CUMPLÍAN LOS FINES DEL PROCESO; Conclusión a la que está Plenamente Facultado por la Ley y por la Constitución.
Es por Ello que esta Corte Considera que no le Asiste la Razón al Fiscal Apelante en el Presente Recurso; por Cuanto la Decisión Recurrida –Dictada en la Audiencia de Presentación- NO LESIONA Irreparablemente al Proceso; Siendo lo Procedente Declararlo SIN LUGAR, y CONFIRMAR la Sentencia Interlocutoria Impugnada.
V. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado JOSÉ FRAGA ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 08/05/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la Causa Seguida a los Ciudadanos JOSÉ JIMÉNEZ CARRERA, JÉFFERSON FIGUERA MARTÍNEZ, JESÚS TORRES, DENNIS PACHECO VERDÚ y CARLOS ESPINOZA LUGO, por la Presunta Comisión de los Delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, en Perjuicio del Fondo de Comercio “Zapatería La Gran Rebaja” y del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Origen, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Juez Superior-Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ. La Jueza Superior:
La Jueza Superior: ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000179.
JMD/fd.-
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