REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000131
ASUNTO: RP01-R-2011-000131
Ponente: ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Séptima con Competencia en Materia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensor Pública del acusado EMIL JOSÉ VILLAFAÑA ORTIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Julio de 2011, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, salvo las que se encuentren suspendida por interpretación jurisprudencial, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente “OMISSIS”; se procedió a la designación de la ponencia mediante el Sistema de Distribución Automática, correspondiendo a la Jueza Superior Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, se observa que la misma lo fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada,
Ahora bien, señala la recurrente en su escrito, que de los hechos que el Tribunal de Juicio dio por acreditado en su sentencia, no puede inferirse que el acusado EMIL JOSÉ VILLAFAÑA ORTIZ, haya participado en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
Arguye la defensa, que en el presente caso, debió producir la exclusión del testimonio único, en virtud, que el resto de las declaraciones de los testigos, fueron referenciales, y que los mismos fueron los familiares de la víctima y tenían interés en las resultas del juicio, por lo que considera la defensa, que debió invalidar lo afirmado por la víctima. asimismo, explana que el Juzgado de Primera Instancia, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la valoración de cada una de las pruebas evacuadas, ya que si hubiese hecho ese análisis, no incurriría en ilogicidad.
Por otra parte, alega quien recurre, que los planteamientos en que el Tribunal basa su aseveración, no se está en presencia de prueba directa, y es sólo ésta clase de prueba la que por contraposición a ilegitimas inferencias puede hablarse de evidencia.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y por ende, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem; de igual forma, el artículo 437 de la referida Ley adjetiva, establece las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que son:
Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Ahora bien, una vez establecidas las causales de inadmisibilidad, debe ese Tribunal Colegiado, examinar, sí el presente recurso de apelación, se encuentra incurso en una de éstas causales. En este sentido, se observa que el Recurso de Apelación, fue interpuesto por la por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Séptima con Competencia en Materia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensor Pública del acusado EMIL JOSÉ VILLAFAÑA ORTIZ, quedando demostrado, la legitimación que posee la recurrente, para ejercer tal acción; el segundo causal, se refiere al tiempo en el cual se debe ejercer los recursos, siendo estos los establecidos en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de apelación contra una sentencia interlocutoria, y artículo 453 ejusdem, para los recursos contra una sentencia definitiva; no obstante a ello, debe destacar éste Tribunal de Alzada, que aún y cuando el presente caso se refiere a una Apelación contra sentencia definitiva, el hecho ilícito por el cual fue condenado el acusado de autos, se encuentra previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el presente asunto, debe regirse por el procedimiento especial establecido en dicha Ley, a los fines de Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido a los servicios establecidos, siendo que la referida Ley Orgánica, establece en su Sección Séptima, referida al Juicio Oral, en su artículo 108, el lapso en el cual se podrá ejercer el recurso de apelación.
Del recurso de apelación
Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Una vez señalado el procedimiento por el cual se debe regir el presente asunto, observa quienes aquí deciden, que el recurso de apelación, fue ejercido en fecha 25 de Julio de 2011, y la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, fue publicada en fecha 11 de julio de 2011, dejándose constancia, en la certificación de cómputo realizada por la secretaria del Juzgado A Quo, (folio 170 de la presente pieza) que transcurrieron diez (10) días hábiles, desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta la interposición del recurso de apelación, que fueron, doce (12) de Julio de 2011, trece (13), catorce (14), quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veinticinco (25) de julio de 2011; lo que evidencia, que el presente recurso, fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que debe declararse su inadmisibilidad, conforme a los establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Séptima con Competencia en Materia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensor Pública del acusado EMIL JOSÉ VILLAFAÑA ORTIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Julio de 2011, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, salvo las que se encuentren suspendida por interpretación jurisprudencial, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente “OMISSIS”.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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