REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002113
ASUNTO: RP01-R-2011-000213
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en éste acto, con el carácter de Defensor Público del imputado JOSÉ JESÚS GUEVARA SUBERO, contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado antes mencionado, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica Sobre Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ciudadano Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el recurrente en su escrito, que en el presente caso, no cursa en las actas procesales, experticia botánica, ni examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautada, por lo que considera, que no existe manera razonable de conocer las características e identificación plena o naturaleza definitiva de dicha sustancias, haciendo insostenible lo afirmado por la Recurrida, sobre que hay, en el presente caso, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado está incurso en el delito de ocultamiento de droga.
Por otra parte, menciona el recurrente, que debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle el trato de culpable.
Además, explana que en el presente caso, no existe motivos fundados para temer al peligro de fuga, ni de obstaculización, ello en razón de que está demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del Tribunal, de igual forma menciona, que no puede temerse o darse por probado daño causado, si no está clara la naturaleza y características de la sustancias.
Finalmente, solicita a éste Tribunal de Alzada, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, otorgándosele a su defendido la Libertad Sin Restricciones, o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en éste acto, con el carácter de Defensor Público del imputado JOSÉ JESÚS GUEVARA SUBERO, contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado antes mencionado, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica Sobre Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA