REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002717
ASUNTO: RP01-R-2011-000199
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en éste acto, con el carácter de Defensora Pública de los imputados ERICK DAVID URBANO y ERWING JESÚS LUGO VIDAL, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados antes mencionados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ciudadana Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la recurrente en su escrito lo siguiente:
“OMISSIS”
“…La Constitución establece que la declaración es un medio para la defensa de los imputados, en su artículo 49 en el numeral 1. Pero es el caso que las decisiones de los Tribunales tienden a ignorar estas declaraciones dándolas de inicio como falsas al quitarles todo su valor no enfrenta al razonamiento lógico de ¿Por qué razón se le toma declaración a los imputados si las mismas no van a ser apreciadas en forma alguna, como no sea para ignorarlas paladinamente?
Tanto la Constitución como el Código adjetivo, son los más grandes garantes del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, tal como lo establece el mencionado artículo 49 y los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se impone la inmediata libertad de los imputados o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar, el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, se otorgue la inmediata libertad a los imputados ERICK DAVID URBANO y ERWING JESÚS LUGO VIDAL.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa a los folios diez (10) y once (11) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en éste acto, con el carácter de Defensora Pública de los imputados ERICK DAVID URBANO y ERWING JESÚS LUGO VIDAL, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados antes mencionados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA