REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-000916
ASUNTO: RP01-R-2011-000160
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, ALFREDO LEONARDO PEREZ y CESAR GUZMÁN, Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual DECLARÓ Extemporánea la Recusación interpuesta por la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la Abg. MARTHA CESPEDEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señalan los recurrentes en su escrito lo siguiente:
“OMISSIS”
“…la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico, como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para solicitar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado, por tener determinado interés en el asunto por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente para plantear la recusación.
Esta figura jurídica tiene la finalidad entonces, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en este caso, al Juez…”
“…Sin embargo, en fecha 10 de junio de 2011 la abogado MARTHA CESPEDES HERNANDEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, DECLARÓ INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Ministerio Público…”
“…Con base a los dispositivos jurídicos antes trascrito, el Ministerio Público, solicitó la nulidad del acta de audiencia mediante el cual se dio continuación al juicio oral y público, en la causa signada con el No. RP01-P-2010-000916, en virtud que se continuó el mismo, sin realizarse la debida depuración de los miembros del Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en relación a la actuación como defensora del Abg. YELYTXI GALANTÓN ZERPA, quien en fecha 04 de mayo del 2011, aceptó la defensa del acusado ANTONIO JOSÉ MEZA, tal actuación violentó los requisitos mínimos exigidos para corroborar la competencia subjetiva de la mencionada defensora, con los integrantes del tribunal, Abg. MARTHA CESPEDES HERNANDEZ, y los jueces legos ALBERTO COVA y BELKIS GARCÍA YENDEZ.
El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez debe resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas, lo cual es trasladable a la celebración del Juicio oral, ya que en circunstancias sobrevenidas como es el caso del nombramiento de un nuevo defensor, debe el Juez Presidente, verificar si existe alguna causal de recusación o inhibición, entre ese nuevo actor procesal y los demás, esta es una exigencia procesal que no puede ser obviada, por cuanto la misma esta directamente relacionada con las garantías de un debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Como consecuencia de la nulidad de audiencia antes señalada, debió declararse la interrupción del juicio oral y público seguido en la causa RP01-P-2010-00916, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de el transcurso de más de 11 días sin que validamente se continuara el juicio…”
“…En este sentido, a juicio de quien suscribe, la decisión de fecha 10-06-2011 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, adolece de ilegalidad, traducida ésta en los vicios de: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LESIÓN A LOS DERECHOS A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES ° VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE MOTIVAVIÓN, los cuales fueron debidamente fundamentados en el Escrito de Recusación incoado contra la misma.
Dicha ilegalidad es la que dio origen al Derecho a ser Oído en Doble Instancia en cabeza del Ministerio Público que mediante la interposición del Recurso de Apelación y posterior Recusación manifestó su pretensión de que un Tribunal Superior revisara ese fallo que causó agravio en el recurrente y se pronunciara acerca de los vicios denunciados en aras de salvaguardar el Debido Proceso y la Justicia. Dicho recurso tal como se explicó ut supra, fue interpuesto cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso perentorio previsto a tales fines.
Ahora bien, Honorables Magistrados, en virtud de todas las irregularidades en que se ha suscitado en el presente proceso por parte de la ciudadana Jueza, es IMPRECINDIBLE, solicitar, como en efecto lo hacemos, una medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión accionada hasta que esa digna Corte decida en relación al presente recurso, estimando el Ministerio Público que están dados los extremos que hacen procedente la adopción de una medida cautelar innominada, con base a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión de la ciudadana Jueza, viola flagrantemente el debido proceso, específicamente en lo relativo a trasgresión del Derecho a la Doble Instancia, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente fundada en derecho, lo que constituye el requisito del fumus bonis iuris que hace procedente la adopción de una medida cautelar que evite la continuación del Juicio Oral y Público de la presente causa, el cual se celebra en el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, al cual seguirán siendo evacuadas los distintos medios de prueba incorporados al proceso.
En el caso concreto existe el peligro de la celebración del Juicio Oral y Público en el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, estado Sucre, que ya ha librados las notificaciones dirigidas al Ministerio Público a los fines de proceder a la continuación de Juicio Oral y Público.
Honorables Magistrados, solicitamos sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN según las argumentaciones jurídicas y jurisprudenciales explanadas en este escrito, por cuanto consideramos que la declaratoria de nulidad absoluta interpuesta compromete la continuación del juicio para el día 13 de mayo de 2011, por cuanto por efecto cascada serían nulos al acto de fijación de fecha, así como la boleta de traslado, las notificaciones y citaciones realizadas.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se Admita el presente Recurso de Apelación, declarándose Con Lugar, y en consecuencia se Anule la audiencia celebrada en fecha 04 de mayo de 2011, y el acta elaborada en dicha audiencia, así como los actos procesales subsiguientes.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio ciento setenta y nueve (179) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, ALFREDO LEONARDO PEREZ y CESAR GUZMÁN, Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual DECLARÓ Extemporánea la Recusación interpuesta por la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la Abg. MARTHA CESPEDEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA