REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: RK01-X-2011-000042

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo



Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.290, actuando con el carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2010-003441, seguida al ciudadano RODWAN GHANEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en perjuicio de JOSMARYS DEL VALLE VALDIVIEZO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
“Cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el número, RP01-P-2010-003441, contentiva de acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano RODWAN GHANEN, asistido entre otros, por el abogado JUAN VICENTE GUZMÁN; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana JOSMARYS DEL VALLE VALDIVIEZO. Ahora bien, en virtud de requisito exigido por la ilustre Universidad Católica Andrés Bello, para optar al título de Especialista en Derecho Procesal, bajo la excelente tutoría del distinguido Dr. JUAN VICENTE GUZMÁN, elaboré el Trabajo Final de Grado que fue aprobado con notables calificaciones y pude así obtener el mencionado título el que me fuera conferido con mención de honor Cum Laude; de manera que tal tutoría coadyuvó a que obtuviera mi persona una de las metas que en lo personal y profesional me había propuesto y es por ello que para quien fue y es mi tutor actualmente en la elaboración de Tesis de Grado que se me exige en curso de Especialización en Ciencias Penales y Criminológicas pendiente por presentar, además del respeto que como buen profesional del derecho le profeso, debo agradecer los sabios consejos que de él he recibido y actualmente recibo; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de relación profesor tutor y alumna, y siendo que el Dr. Juan Vicente Guzmán, desempeña la función de abogado defensor en la presente causa; estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe dirigir y resolver el fondo del asunto; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento.
Establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada CARME LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, tenga una relación de profesor tutor con el abogado Juan Vicente Guzmán, quien funge como Defensor del imputado de autos, por cuanto el mencionado abogado fue su tutor para optar al Título Especialista en Derecho Procesal en la Universidad Católica Andrés Bello y es su tutor actualmente en la elaboración de Tesis de Grado que le exige en curso de Especialización en Ciencias Penales y Criminalísticas, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.290, actuando con el carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2010-003441, seguida al ciudadano RODWAN GHANEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en perjuicio de JOSMARYS DEL VALLE VALDIVIEZO, conforme al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

El Juez Presidente,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-