REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 14 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-001088.
ASUNTO : RP01-R-2011-000129.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Defensora Pública Penal Sexta del Estado Sucre, Sede Carúpano, Actuando en Representación del Ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PEÑALVER VÍVENES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.110.755, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 24/04/11, Dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se le Decretó al Referido Imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, en Concordancia con el Artículo 163, Numeral 9; Ambos de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las Siguientes Consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Leída y Analizada la Fundamentación del Presente Recurso, Vemos que la Recurrente lo Sustenta en el Artículo 448 del COPP, en Concordancia con los Artículos 447, Numeral 4°, y 448, Ejusdem, Solicitando la Nulidad del Acto de la Audiencia de Presentación de su Defendido, Realizada el 24/04/2011, donde se le Privó de Libertad Conforme a los Artículos 250, Numerales 1, 2 y 3; 251, Numerales 1,2 y 3; y 252, Numeral 2; todos del COOP, por Supuestamente ser la Decisión Contraria a Derecho y Violatoria de las Garantías Procesales y Constitucionales del Imputado.
Dijo la Recurrente, que la Decisión debe Fundarse en una Explicación que Deberá Dar el Juez, en el Auto Donde Acuerda la Medida de Coerción Personal, Explanando los Elementos de Convicción que Acrediten el Delito y la Participación de sus Autores; y que Además Deberá Constituirse el Peligro de Fuga ó el de Obstaculización. Es decir, el Juez deberá Expresar el Por Qué Impone la Medida Cautelar Privativa ó de Libertad.
Alegó la Apelante, que no se Cumplió la Previsión Constitucional del Artículo 44, Numeral 1, para la Detención; porque No habría Operado la Flagrancia; Violentándose También el Artículo 248 del COPP; y mucho menos se habría Acogido el Tribunal Impugnado a la Jurisprudencia N° 2550 del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 11/12/2001, en la cual se Señalarían Claramente Cuatro (04) Situaciones que Implican la Flagrancia, y sus Respectivos Elementos.
De Acuerdo a lo Declarado por el Imputado, los Funcionarios nunca le Decomisaron Droga Alguna en el sitio donde lo Detuvieron. Allí estaban las Personas que Andaban con Él, y muchas otras, viendo cuando le Quitaron el “Koala”. Que Nunca fue Revisado en Presencia de Testigos; y que fue luego cuando -según él- lo meten en la Patrulla, Dan la Vuelta, y lo Pasean, Buscando un Testigo para Presentarle la Supuesta Droga.
La Apelante, como Pruebas, Promovió las Actas de la Presente Causa, y Cuatro (4) Testigos (Edgar Gamardo, Jesús Urrieta, Daniel Salazar y al mismo Imputado de Autos).
Finalmente, Solicitó Fuese Admitido el Presente Recurso, Sustanciado Conforme a los Artículos 447, Numeral 4, y 448; Ambos del COPP; y, en Definitiva, Declarado Con Lugar; con la Nulidad de la Decisión Recurrida y de la Medida de Privación “Ilegítima” de Libertad de su Defendido; y que se le Otorgue la Libertad Plena a su Representado.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Notificada como fue la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Materia de Drogas, Extensión Carúpano, la misma Dio Contestación al Recurso de Apelación, en los Siguientes Términos:
“(…) Rechazo, Niego y Contradigo todos los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal del imputado arriba señalado, ABG. UBENCIA QUIJADA, Defensor Penal, explanados en escrito de Apelación (…) Interpuesto, el día 10/05/2011. Ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, resulta falso de toda falsedad que la Juez Segunda De Control Abg. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ, en su decisión de fecha 24 de Abril de 2011, decretara LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, ciudadano: ASDRUBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, titular de la Cedula de Identidad N° 14.110.755; sin existir suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN TODO EL ESTADO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, ya que de ellas se desprenden y evidencian, una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se han violentados los Derechos y Garantías del imputado; en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su Segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Donde fue observado un ciudadano quien mostró una actitud nerviosa, por lo que fue practicada una revisión corporal, en presencia de los ciudadanos JULIO LEON, WILFREDO ALFONZO Y MARIO LABRADOR, quienes en calidad de TESTIGOS, presenciaron la inspección practicada, le fue incautado un BOLSO, TIPO KOALA, contentivo en su interior de SEIS ENVOLTORIOS…DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA,” LOS CUALES AL SER PESADOS ARROJO UN PESO BRUTO DE 09 GRAMOS, por lo que considera esta Representación Fiscal, que la ciudadana Juez de Control, fue muy acertada en la decisión.
Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la Recurrente, en cuanto a los motivos de Apelación, relativo a las violaciones del debido proceso alegadas, en cuanto a las actas de procedimiento, por considerar que el procedimiento policial se encuentra corroborado y verificado debidamente con las declaraciones de TETIGOS PRESENCIALES, ciudadanos JULIO LEON, WILFREDO ALFONZO y MARIO LABRADOR, quienes en forma contestes, con lo plasmado en el acta de procedimiento, manifiestan que la presunta droga fue incautada al imputado, por lo que se cumplió con todas las formalidades y de ellas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue realizada la incautación de la Sustancias Estupefacientes y demás evidencias que se encontraba en poder y bajo control de dicho ciudadano, por lo que considero que los argumentos del Recurso de Apelación se hacen sin ningún fundamento ni razonamiento jurídico, por lo que considero que el Recurso de Apelación es infundado y en consecuencia deberá declararse inadmisible, y así pido sea decidido.
Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la Recurrente, en cuanto al motivo que señala violentado, ya que lo alegado resulta sin Fundamentación Jurídica, considerando que en el presente caso se cumplieron con todas y cada una de las formalidades establecidas por la Ley y que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento de aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos 205 y 248 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.
Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la Recurrente, ABG. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA, en cuanto a los motivos de su Apelación, y en virtud que dicho Recurso carece de sustentación legal, resulta sin Fundamentación Jurídica lo allí planteado, considerando que la recurrente, no señalan con precisión, cuales son los derechos, ni cuales son los derechos, ni cuales son las normas que fueron violadas, y menos aun, no señalan cual es la norma que se les debe imponer al imputado de autos, por lo que resultan infundados los motivos señalados, que por demás se visualiza contradictorio, ya que carece de toda Lógica Jurídica su Fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensoría Pública.
Por último, debo señalar, que de la lectura del Recurso Interpuesto Penal se evidencia que plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del articulo que fue violado, por no haberse aplicado, o cual norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo el impugnante, con los requisitos exigidos en el articulo 447 del COPP, por cuanto fue resuelta por el Juez Segundo de Control, con Basamento Jurídico, la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que formalmente, y con debido respeto, solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO (…)”.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
(…)Finalizada como ha sido el día 24 de Abril de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: ASDRÚBAL JESUS PEÑALVER VIVENES; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cumplidas las formalidades de ley este Juzgado Segundo de Control, pasa a dictar sentencia interlocutoria: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ASDRÚBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima (sic)), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 23-04-2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 23-04-2011, cursante al folio 16, Acta de Aseguramiento, de fecha 23-04-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en jefe Gral. José Francisco Bermúdez, cursante al folio 11, donde se deja constancia de la sustancia incautada siendo la siguiente: Seis (06) envoltorios elaborados en papel sintético transparente, todos de una sustancia compacta, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de Nueve Gramos (09 grs.); Actas de Entrevistas suscrita por los ciudadanos Julio León, Wilfredo Alfonso y Mario Labrador, donde se deja constancia de su testimonio como testigo, cursante a los folio 05, 06 y 07. Acta de Investigación penal, de fecha 23-04-2011, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar a través del sistema SIPOL, los posibles antecedentes policiales del imputado de autos y se deja constancia que el imputado Asdrúbal Jesús Peñalver Vivenes, no presenta registros policiales cursante al folio 12 y su vuelto; Planilla de cadena de custodia, de las evidencias incautadas de fecha 23/04/11, Nº 115, donde se deja constancia que se incauto Seis (06) envoltorios elaborados en papel sintético transparente, todos de una sustancia compacta, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de Nueve Gramos (09 grs.), Cursante al folio 13; memorando 9700-226-428; donde se deja constancia el imputado de autos no presenta registros policiales que. Cursante al folio 15. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico (sic), de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º , por la pena que llegare a imponerse, 3° por la magnitud del daño causado, y 252, ordinal 2º, todos del COPP, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ASDRÚBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte. Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa (…)“.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, Previamente Observa:
El Juez tiene, por Mandato Expreso del Artículo 250 del COPP, la Facultad de Ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no un Mandato. El Encabezamiento de la Norma Citada dice:
Artículo 250: Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, Podrá Decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de (…). (Subrayado Nuestro).
Ataca, en Primer Lugar, la Recurrente, la Legalidad Misma del Acto, porque el Procedimiento Policial habría Violentado Garantías Constitucionales y Procesales; Pidiendo, en Consecuencia, la NULIDAD de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS; Acto donde se Acordó la Medida de Privación Impugnada. Basa la Denuncia en que No se Cumplió la Previsión Constitucional del Artículo 44, Numeral 1, para la Detención, Porque No Operó la Flagrancia; Violentándose También el Artículo 248 del COPP; y que mucho menos se habría acogido el Tribunal de Origen a la Jurisprudencia N° 2550 del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 11/12/2001, en la cual se señalarían claramente Cuatro (04) Situaciones que implican la Flagrancia, y sus respectivos Elementos.
Respecto del Supuesto Vicio en la Flagrancia, Ciertamente, como lo dijo la Recurrente (Aún cuando Ella No los Señala), ha Dispuesto Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Mediante Sentencia N° 2.580, de Fecha 11/12/2001, que son Cuatro (4) los Presupuestos para que Opere la Misma. De Acuerdo a Ellos, y Desgranando lo que Decidió el A Quo en la Recurrida, Analizaremos Si Tiene o No Razón la Impugnación al Respecto.
Respecto de este Punto, Narra el Acta Policial que (sic) “(…) Recibimos Llamado Vía Radio (…) que nos Trasladáramos a Playa Los Uveros, ya que había un presunto Tiroteo. Al Llegar al Sitio Avistamos a un grupo de Ciudadanos; Entre Ellos Había un un Sujeto que Tenía un Bolso Tipo Koala, que al Notar la Presencia de la Comisión se puso Nervioso y Trataba de Esconderse entre la Gente. Lo que Llamó (…) Nuestra Atención. Le Exigimos Documentación para Verificar su Identidad; (…) Se le Notificó que se le iba a Hacer una Revisión Corporal, Solicitándole la Colaboración a varios Ciudadanos que se Encontraban Presentes para que Sirvieran de Testigos Presenciales; Encontrándole al Ciudadano (…)”. (Aquí se Narran los Hechos Particulares como los Conocemos).
El Primer Elemento de la Flagrancia es que el Delito se esté Cometiendo en ese Instante, y que alguien lo Verifica en Forma Inmediata, a través de los Sentidos. Este Extremo se Cumple, por Cuanto los Funcionarios; aunque Fueron Allí por un Supuesto Tiroteo; lo que Supondría Otros Tipos Penales; Terminan Aprehendiendo al Imputado por Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (OSEP), cuando lo ven en una Actitud Sospechosa y le realizan, Frente a Testigos, la Revisión Corporal. Aquí es Fundamental lo Depuesto por el Testigo Mario Labrador (Folio 07); Quien Declara: “Yo estaba en Playa Los Uveros y Ví que llegó un Grupo de Policías y me acerqué ha ver que Hacían. Uno de Ellos me dijo para que fuera Testigo en la Revisión de un Bolso de un Muchacho y el Policía le Preguntó al Muchacho de quien era el Bolso y Él dijo que era de Él; luego el Policía Comenzó a Revisar el Bolso y en Una Cajíta de Hierro encontró una Bolsíta de Color Transparente con un Polvo Blanco (…)”. (Sigue Allí la Narración de lo Acontecido).
Es Decir, este Testigo Deja Constancia de que el Presenció los Hechos Antes que le Revisasen el Bolso “Koala” al Imputado; por lo que se Entiende que la Situación Investigado estaba “En Proceso”. Hacemos esta Determinación por si Hubiera Dudas de la Validez de los Otros Dos (2) Testigos (Julio León y Wilfredo Alfonzo), quienes Ofrecen Declaraciones Parecidas; Sólo que DAN A ENTENDER QUE FUERON LLAMADOS YA CUANDO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ESTABAN EN POSESIÓN DEL BOLSO A REVISAR. De todas Formas, las Tres (3) Declaraciones, por Hallarse este Proceso en Fase Preparatoria, Donde no está Establecida la Culpabilidad o No, Sirvieron al Juez A Quo como Guía para Determinar la Presunción Suficiente de Participación en los Hechos del Imputado, cuando estima que (Folio 28):
“Tal cual como se evidencia en Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 16; Acta de Aseguramiento, de fecha 23-04-2011, suscrita por funcionarios del IAPES, cursante al Folio 11, donde se deja constancia de la sustancia incautada (06 Envoltorios elaborados en papel sintético transparente; todos de una sustancia compacta, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de Nueve Gramos (09 Grs.); y Actas de Entrevista suscrita por los ciudadanos Julio León, Wilfredo Alfonso y Mario Labrador, donde se deja constancia de su testimonio como testigos, cursantes a los Folios 05, 06 y 07”.
Respecto de los Otros Tres (3) Supuestos de la Flagrancia (“Delito que Acaba de Cometerse”, “Sospechoso Perseguido por la Autoridad Policial o el Clamor Popular” y “Sospechoso Sorprendido a poco de Cometerse el Hecho, Detentando Instrumentos, Armas u Otros Objetos Relacionados con el Delito”); al Configurase el Primero Ya Analizado, los Demás se Inhiben.
De Manera que Sí se Configuró la Flagrancia; por lo que no le Asiste la Razón a la Apelante a este Respecto; y Así Se Decide.
En este Punto, Debemos Aclarar que Há Dispuesto la Jurisprudencia Patria, Mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 649, que la Flagrancia no es un Presupuesto que Determine la Privación de Libertad en la Fase de Control; sino que se Hayan Cumplido los Requisitos del Artículo 250 del COPP.
En primer lugar, se debe aclarar que El Legislador Penal fue claro al establecer, en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los Elementos que harían presumir la existencia de un Peligro de Fuga ó de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en cada caso en particular. En el Presente Asunto, obviamente se dan las circunstancias que implican la Presunción de que estas figuras se encuentran Acreditadas, por lo cual No Pudo Considerar la A Quo la viabilidad de Decretar la Aplicación de una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el Artículo 256 del COPP.
Agregamos a ello que, cuando en la Convicción del Juez estas Medidas Sustitutivas de la Privación, no sean suficientes para lograr los Fines del Proceso, se Acude a la Privación de Libertad; la cual también tiene por Finalidad Asegurar sus Resultas, en aquellos casos en que la Pena Posible del Delito Precalificado por la Fiscalía, Exceda de 10 Años en su Límite Máximo, como lo establece el COPP en el Parágrafo Primero de su Artículo 251. En el Presente Caso, por Tratarse del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; la Pena, en su Límite Máximo, Supera los 10 Años, de Conformidad con el Artículo 149, Segundo Aparte, en Concordancia con el 163, Numeral 9, de la Ley Orgánica de Drogas.
Tal como refiere la Impugnante, es importante tener presente que la Etapa de Investigación del Proceso (en la cual se Produjo la Medida de Privación), es aquella que sirve para Recabar las Diligencias de Inculpación ó Exculpación del Imputado, pudiéndose Proponer y Proveer cualquier Actuación para esclarecer los Hechos; siendo éstas, Facultades de las Partes del Proceso (Fiscal, Defensor, Víctimas, Querellante o Encausado). El Hecho de que el Imputado esté Privado de Libertad, no implica la No Variación de esa Condición, según los Aconteceres en esa Etapa Preparatoria, que pudieran conducir a un Cambio de Medida.
Dijo la Recurrente, que de acuerdo a lo declarado por su defendido, los Funcionarios nunca le habrían decomisado droga en el sitio de la Detención, y que allí estaban sus Acompañantes otras personas, y vieron cuando le quitaron el koala. Que nunca fue revisado en presencia de testigos, y lo meten en la Patrulla, dan la vuelta, y lo pasean, buscando un testigo para presentarle la Droga.
Sobre este particular, se puede verificar, del acta de procedimiento cursante al Folio 3 de las actuaciones, que dejan constancia los funcionarios actuantes, de que antes de efectuarle la revisión corporal al detenido, se encontraban allí varios ciudadanos; los cuales habrían servido como Testigos. Asimismo, cursan a los Folios 5, 6 y 7, Actas de Entrevistas de Dichos Testigos Presénciales, donde se afianza el Procedimiento Policial Efectuado.
Por tal Análisis, Resulta Ilógico Sostener que, como alega la Apelante, no existan bases para Sospechar la Participación del Investigado en el Hecho. No obstante, debe de enfatizarse que el Juez Debe Guiarse por las Actas del Asunto Penal como tal, y apreciar las circunstancias del caso en particular, de las que emergen Sospechas; no destruyéndose con ello -de ningún modo- la Presunción de Inocencia del Imputado hasta que, como alega la Defensa, se demuestre lo contrario.
Consideró el Juez Recurrido, que para la Privación de Libertad se Cumplieron los Extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del COPP; Fundamentalmente el Peligro de Fuga; por cuanto el Delito Imputado Conlleva una Pena Superior a los 10 Años en su Límite Máximo. De manera que –Estimó el Juez- la mejor Forma de Garantizar, en esta Etapa, las Resultas del Proceso; es con el Reo Privado de Libertad; que aún así, sigue siendo una Medida CAUTELAR (de Precaución). No Prejuzga Culpabilidad o Inocencia. El Juez Tiene esa Facultad, tanto por Vía Legal como Constitucional.
Por Tanto, es Improcedente la Petición de la Defensa Recurrente de que se ANULE el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, al Considerar que se Violentaron Disposiciones Constitucionales del Imputado, por cuanto el Juez, al Disponer la Medida de Privación de Libertad (CAUTELAR), Razonó en Base a las Circunstancias, las Actuaciones y los Indicios; cuando Dijo:
“(…) En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, el día 23-04-2011, tal cual como se evidencian de: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 23-04-2011, cursante al folio 16; Acta de Aseguramiento, de fecha 23-04-2011, suscrita por funcionarios del IAPES, cursante al folio 11, donde se deja constancia de la sustancia incautada (06 envoltorios elaborados en papel sintético transparente, todos de una sustancia compacta, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 09 Grs.); Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos Julio León, Wilfredo Alfonso y Mario Labrador, donde se deja constancia de su testimonio como testigos, cursante a los folios 05, 06 y 07; Planilla de cadena de custodia, donde se deja Constancia que se incautaron 06 Envoltorios Elaborados en Papel Sintético Transparente, todos de una sustancia compacta, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 09 Grs., cursante al Folio 13. Considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Público, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º , por la pena que llegare a imponerse, 3° por la magnitud del daño causado, y 252, ordinal 2º, todos del COPP, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ASDRÚBAL JESUS PEÑALVER VIVENES (…)”.
En consecuencia, en el presente caso bajo análisis, considera esta Alzada que sería Desacertado Declarar la Nulidad Absoluta de la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Recurrente, y por consiguiente la Libertad Plena del Imputado de Autos, hasta tanto, a Criterio de un Juez Competente, no varíen las Circunstancias que dieron lugar a Ella en la Fase Preparatoria.
De manera que, ante lo anteriormente expuesto, Considera este Tribunal Colegiado, que No le asiste la Razón a la Apelante, por lo que el Presente Recurso de Apelación debe Declararse SIN LUGAR, y Confirmarse la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Defensora Pública Penal Sexta del Estado Sucre, Sede Carúpano, Actuando en Representación del Ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PEÑALVER VÍVENES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.110.755, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 24/04/11, Dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se le Decretó al Referido Imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, en Concordancia con el Artículo 163, Numeral 9; Ambos de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez Superior Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:
ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario:
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. El Secretario:
EXP: RP01-R-2011-000129. ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
JMD/fd.-
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