JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 07 de noviembre del año 2011
200º y 152º

Exp. RE-41-G-2011-000005

Se recibió oficio Nº 00-414 de fecha 13 de julio de 2011, emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor- Oriental, mediante el cual remite anexo expediente signado con el Nº BP02-N-2011-000068, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de la Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 24 de enero de 2011, por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARÍN LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.085, asistido por el abogado Alberto José Terius Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.545, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 01 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que el 01 de agosto de 1997 hasta el 01 de octubre de ese mismo año, ingresó a prestar sus servicios a la Contraloría General del Estado Sucre, en calidad de Contratado, para desempeñar el cargo de Auditor adscrito a la División de Fiscalización e Investigación, cuyo contrato fue renovado en tres oportunidades.

Que en fecha 01 de febrero de 1990, fue asignado mediante Resolución Nº 372-98, para ocupar el cargo de Auditor I y fue ascendido al cargo de Auditor II mediante Resolución Nº 27-06.

Que en fecha 14 de julio de 2010, fue notificado del Acto Administrativo de efecto particular contenido en la Resolución Nº 47-2010, mediante la cual la entonces Contralora Provisional del Estado Sucre, decidió removerlo del Cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada, pasándolo a situación de disponibilidad.

Asimismo expresa, que en fecha 25 de diciembre de 2010, fue notificado de la Resolución nº 56-2010, en la cual la ciudadana Contralora Provisional del Estado Sucre, decidió retirarlo de la Contraloría General del Estado Sucre.

La parte querellante, expresó que al removerlo del cargo de Auditor II y pasarlo a situación de disponibilidad durante un mes, lapso que se prolongó hasta el 25 de octubre de 2010, la resolución impugnada incurre en una mixtura procedimental que también afecta el debido proceso y causa indefensión.

Continúo señalando que, la presente querella presenta vicios, que acarrean la nulidad de la Resolución N º47-2010, dada las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo que debe ser impugnado dicho acto, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, en conexión con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y de conformidad con el artículo 2.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 47-2010, dictada en fecha 14 de julio de 2010 por la Contraloría Provisional del Estado Sucre, y subsecuentemente, la Resolución Nº 56-2010 de fecha 16 de agosto de agosto de la cual fue notificado el 25 de octubre de 2010, modificada mediante la Resolución Nº 47-2010 de fecha 14 de julio de 2010. Asimismo, solicitó que se le reponga en el cargo que ejercía, o, de no ser posible, en un cargo de carrera similar, y se ordene el pago de las remuneraciones que he dejado de percibir y de los otros beneficios aparejados al ejercicio de la función pública de los que haya sido privado hasta que se dicte y ejecute la sentencia. Además, solicitó que se dicte una medida cautelar que le reponga provisionalmente en el ejercicio del cargo de Auditor II mientras dure el juicio.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Contraloría General del Estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 25 de octubre de 2010, se le notificó de de su retiro del Organismo en virtud de su remoción del cargo de Auditor II.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 25 de octubre de 2010, fecha en la que fue notificado de su retiro, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 24 de enero de 2011, no había transcurrido los tres (3) meses, razón por la cual, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencia de Competencia, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 ut supra, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-


Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Contralor General del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Contralor General del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,

Yubrasko Rafael Boadas Moy

En esta misma fecha siendo las 03:18 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Yubrasko Rafael Boadas Moy
Expediente: RE41-G-2011-000005
SJVES/yb/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de Noviembre de 2011
a las 03:18 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los sieteo (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.