JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 07 de noviembre del año 2011
200º y 152º

Exp. RE-41-G-2011-000004

Se recibió oficio Nº 00-413 de fecha 13 de julio de 2011, emanado de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor- Oriental, mediante el cual remite anexo expediente signado con el Nº BP02-N-2011-000072, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de la Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 13 diciembre de 2010, por la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.141, asistida por el abogado Marcos J. Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.655, contra la DEFENSA PÚBLICA.

En fecha 01 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 20 de noviembre de 2002, fue asignada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Defensor Público adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En fecha 05 de diciembre de 2002, fue debidamente juramentada como tal, por lo que desde esa misma fecha, empezó a desempeñar plena y cabalmente en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo en cuestión.

Que en fecha 30 de septiembre de 2010, de manera intempestiva la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, Defensora Pública General, produjo un acto administrativo en el cual establece la remoción del cargo de Defensor Publico, el cual venia desempeñando.

Que en fecha 22 de septiembre de 2010, fue notificada del referido acto por lo que tuvo que hacer entrega del cargo antes señalado y por lo tanto fue impedida de continuar ejerciendo sus labores como Defensora Público.

Continuó señalando, que fundamenta la pretensión en los vicios del falso supuesto de hecho, ya que la Defensora Pública General sostuvo que fungía como Defensora Publico Provisorio Séptimo con competencia en materia Penal Ordinaria, cuando en realidad fue asignada a prestar sus servicios como Defensor Público. Por esta razón, el falso supuesto, como vicio de los actos administrativos, puede referirse indistintamente tanto al error de hecho como al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto administrativo, por lo que el acto administrativo objeto de impugnación padece del vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo expresó, que otros de las violaciones es el de la ausencia de base legal, ya que la Defensora Pública General, debe ajustar su conducta a lo que expresamente disponga la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual establece los casos en los cuales sólo se procederá al retiro de los Defensores Públicos.

Asimismo expreso que, otros de los fundamentos de la presente demanda es la violación expresa de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por la omisión de la realización del procedimiento administrativo, pues el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente la norma, principio, derecho o garantía establecida en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y posible de ser anulado.

Finalmente solicitó que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo dictada el día 30 de septiembre de 2010, en cual se le removió del cargo de Defensor Público.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Defensa Pública, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 22 de septiembre de 2010, se le notificó de la nulidad de su nombramiento al cargo de Defensor Público.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 22 de septiembre de 2010, fecha en la que fue notificado de su despido, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 20 de diciembre de 2010, transcurrió dos (02) meses y veintiocho (28) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 ut supra, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a la ciudadana Defensora Publica General.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Defensora Publica General, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los siete (07) días del mes de noviembre del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Yubrasko Rafael Boadas Moy

En esta misma fecha siendo las 03:27 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Yubrasko Rafael Boadas Moy

Expediente: RE41-G-2011-000004
SJVES/yb/rq
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de Noviembre de 2011
a las 03:27 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.