JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 07 de noviembre del año 2011
200º y 152º

Exp. RE-41-G-2011-000002

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 00-356, de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor- Oriental, mediante el cual remite anexo expediente signado con el Nº BP02-N-2011-000070, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de la Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2010, por el ciudadano Jesús Marden Amaro Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.836, asistido por el abogado Marcos J, Solís Salvidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.655, contra la Defensa Pública General.

En fecha 01 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 01 de enero de 2002, comenzó a ejercer efectivamente sus funciones como Defensor Público adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Asimismo, en el mes de febrero de 2008, fue designado como Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Sucre.

Que en fecha 15 de septiembre de 2010, la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión en su condición de Defensora Pública General, dictó Resolución Nº DDPG-2010-0156, mediante la cual ordenó su remoción del cargo de Coordinador de la citada Unidad Regional, así como se remoción del cargo de Defensor Público Provisorio Sexto (6ª) con competencia en materia Penal Ordinario, notificado de dicho acto administrativo el día 20 de septiembre de 2010.

Señala que dicha resolución se encuentra viciada de nulidad, en cuanto al falso supuesto de hecho, por cuanto el acto impugnado sostiene que se desempeñaba como Defensor Público Provisorio Sexto (6º) con Competencia en materia Penal Ordinario, cuando la ley Orgánica de la Defensa Pública no prevé esta figura que pueda ser considerada de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, aduce que la Resolución Nº DDDPG-2010-0156, de fecha 15 de septiembre de 2010 dictada por la ciudadana Defensora Pública General, adolece del vicio de ausencia de base legal, por cuanto la remoción del cargo no es una modalidad autorizada por la ley, para retirar del ejercicio de sus funciones a un Defensor Público.

Que se le ha violado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que, en el supuesto no aceptado que hubiese incurrido en alguna causal de destitución, no podría haberle sido impuesta la máxima sanción sin que se haya instruido el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega además, la prescindencia total del procedimiento administrativo disciplinario como causa eficiente para fulminar de nulidad absoluta el acto administrativo, por cuanto no existió un procedimiento administrativo que tuviera como objetivo pronunciarse respecto de la verificación de las condiciones mínimas indispensables para que se decretara tal destitución.

Finalmente, por los hechos antes descritos, solicita se declare la nulidad absoluta del, Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2010-0156, de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión en su condición de Defensora Pública General, en la cual se le remueve del cargo que ostentaba.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la la Contraloría General del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de noviembre de 2010, se libró oficio Nº DRH/-052-2010, mediante el cual se le notificó del retiro del dicho Organismo de cargo como Técnico de Informática V.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 20 de septiembre de 2010, fecha en la que fue notificado de su retiro, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 13 de diciembre de 2011, transcurrieron (2) meses y veintitrés (23) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 ut supra, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a la ciudadana Defensora Publica General.

Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Defensora Publica General, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Yubrasko Rafael Boadas Moy
En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Yubrasko Rafael Boadas Moy


SJVES/YB/dj
Exp RE41-G-2011-000002


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de Noviembre de 2011
a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.