EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, siete (7) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Vistas las precedentes actuaciones, este Juzgado Observa:

Que en fecha 06 de noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de Cumana – Estado Sucre, la demanda interpuesta por SIMÓN JOSÉ BELLO MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.383.816, asistido por el abogado JAVIER JOSÉ MENDOZA FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 107.231, contra Instituto Autónomo Municipal “CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA”.

Que en fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y ejecución de cumana – Estado Sucre, le dio entrada al citado expediente.

Que en fecha 23 de noviembre de 2009, admitió la presente causa y de conformidad con lo establecido con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó el emplazamiento y la notificación de las partes. A tal efecto se libraron oficios Nos. RH31OFO2009000534 y RH31OFO2009000535, de fechas 23 de noviembre de 2009, dirigidos al Instituto Autónomo Municipal “CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA”, y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; los cuales fueron consignados a los autos debidamente recibidos tal como consta a los folios trece (13) y quince (15) del presente expediente.

Que en fecha 12 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y catorce (14) anexos, el cual fue agregado a los autos. Asimismo, el mencionado Tribunal del Trabajo consideró que al tratarse de una demanda contra un Instituto Autónomo Municipal, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en virtud de ello, se acoge a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Que en fecha 20 de julio de 2010, dictó auto mediante el cual ordenó remitir las presentes actuaciones a la unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de Cumana – Estado Sucre, a los fines de su distribución en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, para lo cual se libró oficio No. 511-2010.

Que en fecha 28 de julio de 2010, se recibieron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná – Estado Sucre.

Que en fecha 09 de agosto de 2010, el citado Tribunal dictó sentencia mediante el cual se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa, en razón de que la misma era ejercida por un funcionario público del Instituto Autónomo Municipal “CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA”, Estado Sucre y, por ser esta una relación jurídica de naturaleza funcionarial correspondía a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de ella.

No obstante, señala además que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal competente para conocer la presente causa era el Juzgado de los Municipios Sucre y Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de acuerdo a su Disposición Transitoria sexta, que establece:

“… hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipios…”

Que en fecha 17 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Sucre y Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de lo ordenado en la sentencia de fecha 09 de agosto de 2010; para lo cual se libro oficio No. RH32OFO2010000161.

Que en fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Sucre y Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre recibió el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que los Juzgados de Municipio solo son competentes para conocer de las demandas que ejerzan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen por prestación de servicios públicos, se declaró incompetente por materia y planteó de oficio la regulación de la competencia en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir bajo oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para la regulación de la competencia.

Que en fecha 28 de septiembre de 2010, se libró oficio dirigido al referido Juzgado Nor-Oriental, remitiendo la presente demanda.

Que en fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental según oficio No. 656 de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibió y le dio entrada al presente expediente.

Que en fecha 06 de diciembre de 2010, el Juzgado Nor-Oriental dictó auto mediante el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código del Procedimiento Civil, procedería a decidir en la oportunidad correspondiente.

Que en fecha 13 de abril de 2011, según la Resolución No. 2011-0011, de fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia exclusiva de este Juzgado Superior Estadal, para conocer en materia contencioso –administrativa en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Que en fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo dispuesto en el Memorandum No. 069.11, de fecha 15 de abril de 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y del Oficio No. ANZ-2011-281, emanado de la Dirección Administrativa Regional, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal, a tal efecto se libró oficio No. 00-56.

Que en fecha 07 de julio de 2011, compareció por ante este Juzgado la representante judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó avocamiento en la presente causa.

Que en fecha 12 de julio de 2011, vista la designación del ciudadano José Gregorio Madriz, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 26 de enero de 2011, como Juez Provisorio de este Juzgado, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente demanda, ordenando las notificaciones de las partes según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 90 ejusdem;

Que en fecha 10 de agosto de 2011, el abogado Yubrasko Rafael Boadas Moy, en su condición de Secretario de este Juzgado Superior Estadal, dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en fecha 12 de julio de 2011.
Por cuanto este Tribunal observa que, en fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la ciudadana Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre de 2011, quedando constituido este Órgano Jurisdiccional mediante Acta No. 18 del Libro de Actas llevado por este Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2011.

Que en fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, a la ciudadana Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre de 2011.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Víctor Manuel Serrano, contra la empresa C.V.G. Industria Venezolana Compañía Anónima (CVG VENALUM, C.A.), dejó sentado lo siguiente:

“Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).”

Asimismo, el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 24.
Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)
3.- Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre Tribunales de Instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una sala con competencia por la materia afín a la de ambos


En este sentido, de la norma bajo estudio, se observa que el legislador patrio, estableció que cuando surja un conflicto de competencia entre dos tribunales de distintas jurisdicciones, que no tenga un superior común la competencia para conocer de dicho conflicto le corresponderá a la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la regulación de competencia planteada. Líbrese oficio.
Por todas las consideraciones antes señalada se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los siete (7) días del mes de noviembre del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,

Yubrasko Rafael Boadas Moy
En esta misma fecha siendo las 02:36 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Yubrasko Rafael Boadas Moy

Exp. No. RE41-G-2010-000100
SJVES/YB/desy
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de Noviembre de 2011
a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.