EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, siete (7) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

En fecha 31 de octubre de 2011, se le dio entrada a la presente causa, en virtud de la remisión Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Ahora bien, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 06 de junio del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia que declaró sin lugar la presente causa, la cual fue apelada y escuchada en ambos efectos en fecha 13 de diciembre del 2000. A tal efecto se remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Que en fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, por cuanto al ser una de las demandadas la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y declinó la competencia en el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Asimismo, que mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano Germis Eugenio Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.082.591, asistido por la abogada Zorina Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Nº 65.231, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y Fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre (FUNDASUCRE), por cuanto su competencia en materia de acciones contra estados y municipios, es en primer grado, nunca en alzada; motivo por el cual, habiendo recibido los autos de otro Juzgado Superior, consideró que lo procedente de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es solicitar la regulación de la competencia, para lo cual ordenó remitir copia certificada de la citada sentencia y demás recaudos pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se planteo un conflicto negativo de competencia, y, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, solicitó la regulación de competencia, ordenando remitir la presente causa Así las cosas ala Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, este Tribunal en aras de salvaguarda la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de la partes, observa que el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil, reza que:
Artículo 71 : La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 24.
Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)
3.- Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre Tribunales de Instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una sala con competencia por la materia afín a la de ambos


En este sentido, de la norma bajo estudio, se observa que el legislador patrio, estableció que cuando surja un conflicto de competencia entre dos tribunales de distintas jurisdicciones, que no tenga un superior común la competencia para conocer de dicho conflicto le corresponderá a la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, siendo que el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental , planteo un conflicto negativo de competencia, y, solicitó la regulación de competencia, considera quien suscribe que lo correcto seria remitir el presente expediente ordenando remitir la presente causa, bajo oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la solicitud de regulación de competencia. Líbrese Oficio.

Por todas las consideraciones antes señalada se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los siete (7) días del mes de noviembre del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Yubrasko Rafael Boadas Moy
En esta misma fecha siendo las 02:36 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Yubrasko Rafael Boadas Moy
Exp. No. RE41-G-2005-00036
SJVES/YB/dj

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de Noviembre de 2011
a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.