EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Exp. RE41-G-2011-000008
En fecha 14 de Julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Oficio Nº 00-417 de fecha 13 de julio de 2011, emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, mediante el cual remite anexo expediente signado con el Nº BP02-R-2011-000379 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta en fecha 16 de junio de 2010, por el abogado Rómulo Luís Betancourt Manosalva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.418, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Sucre, contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) y el ciudadano Dalmiro Antonio González Buelvas.
En fecha 31 de octubre de 2011 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2011-000008.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el demandante lo siguiente:
Que el primero de febrero de 2008, mediante Decreto dictado por el Gobernador Encargado del estado Sucre, ciudadano LUIS BRAVO PEÑA, y publicado en Gaceta Oficial del estado Sucre, le fue aprobada por el Ejecutivo del estado Sucre, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.200.000,00), con el cual se incrementó la asignación presupuestaria de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) por el orden de esa misma cantidad, con el objeto de la “Adquisición de Casas para el Programa Barrio Adentro”.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Presidente de FUNREVI, JOSÉ M. DÍAZ V., le remitió al Director de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Sucre, T.S.U ANTONIO ESPINOZA, la Distribución Presupuestaria de la cantidad antes mencionada.
En fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano Gobernador, RAMÓN MARTÍNEZ ABDENUR, le solicitó al Director de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Sucre que realizara los trámites administrativos pertinentes a los fines de incrementar la Asignación Presupuestaria a FUNREVI.
Expresó que, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante decreto suscrito por el Gobernador, ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ ABDENUR, se acordó un nuevo incremento de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 108.000,00), para los mismos fines, sumando entonces un total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.308.000,00).
En fecha 03 de Junio de 2008, FUNREVI adquirió de la empresa INVERSIONES 23207, C.A., seis (06) inmuebles, constituidos por seis (06) parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas, por el precio de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 218.000,00) cada uno, que la compra de los mismos fue cancelada con los recursos prevenientes de los incrementos al presupuesto de FUNREVI, anteriormente descrito.
El ciudadano JOSÉ M. DIAZ V.; en su calidad de presidente de FUNREVI, dio en venta al ciudadano IGNACIO ANDRÉS BLANCO VELAZQUES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.347.573, un (01) inmueble, que forma parte del lote de seis (06) inmuebles adquiridos por FUNREVI, por el precio de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2000,00).
Expresó que, el ciudadano JOSÉ M. DIAZ V., actuando en nombre y representación de FUNREVI, incurrió en una malversación de fondos públicos, y que el comprador de dicho inmueble tuvo conocimiento de la malversación, ya que el destino de los citados fondos públicos para la “Adquisición De Casas Para El Programa Barrio Adentro”, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Sucre.
El Demandante alega que para la ejecución de aquellos actos que excedan de la simple administración, el presidente de la fundación requerirá siempre necesariamente la autorización del Consejo Gerencial, sin la cual el acto que ejecute no tendrá validez, por lo tanto expresa el querellante, que el presidente de FUNREVI, violo flagrantemente la normativa legal establecida en los Estatutos de la Fundación, ya que vendió dicho inmueble sin contar con la autorización del Consejo Gerencial, lo que hace incurrir que el mencionado acto jurídico carece de validez. Así como también expresa que el comprador incurrió en mala fe, ya que el precio de adquisición del inmueble por parte de FUNREVI, fue conocido por el comprador, que el inmueble no fue construido por FUNREVI y por lo tanto no podía ser vendido en Dos Mil Bolívares Fuertes con Cero Centimos (Bs F. 2000,00)
Fundamentó el demandante que el presidente de FUNREVI tiene negada la facultad de celebrar contratos que contengan actos de disposición, si no ha obtenido, previa y expresamente, autorización por parte de su Consejo Gerencial, que el inmueble vendido no estaba destinado a la venta a particulares sino al programa Barrio Adentro; no podía ser vendido por el precio de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) porque estaba excluido de la normativa que permite que FUNREVI venda inmuebles por ese precio; y que ni el Presidente de FUNREVI ni el comprador actuaron de buena fe en el contrato de compra venta.
Finalmente, solicitó que se reconociera la Nulidad del Contrato de Compra Venta, celebrado entre FUNREVI y el ciudadano IGNACIO ANDRÉS BLANCO VELAZQUES, que dicho ciudadano convenga en entregar completamente desocupado de bienes y de personas, el inmueble objeto del contrato de compra venta y que, fundamentándose en el artículo 581, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta, y además que se abstenga de construir en él cualquier tipo de bienhechurías que tiendan a la transformación del inmueble y lo desnaturalicen en relación a su destino final, el cual es el Programa de Barrio Adentro.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, y determinar su competencia para conocer la demanda por nulidad de contrato de compra venta interpuesta, cuya cuantía está estimada en la cantidad de doscientos dieciocho mil bolívares fuertes (218.000,00 Bs.)
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, asi como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE contra FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) y el ciudadano Dalmiro Antonio González Buelvas., resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de doscientos dieciocho mil bolívares fuertes (218.000,00 Bs.) y por cuanto la Unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, de lo que equivale a tres mil trescientas cincuenta y tres Unidades Tributarias (3.353 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.
Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, y, se declara competente para conocer de la misma en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.
Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada.
En consecuencia, se ordena emplazar a la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), en la persona de su Presidente, domiciliado en la Avenida Cancamure, a lado de la Dirección de Obrar Publicas Estadales, frente a la Urbanización Araguaney, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana estado Sucre; y, al ciudadano LUÍS EDMUNDO MARTÍNEZ MENDOZA, domiciliado en la Avenida Cancamure, Urbanización Villas del Campo casa Nº 69, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana estado Sucre; Sector tres Pico de Cumana estado Sucre; con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las correspondientes citaciones. Cúmplase lo ordenado.
Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-
Finalmente este Tribunal ordena la notificación del ciudadano Gobernador del estado Sucre y de Procurador General del estado Sucre.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Con respecto a la solicitud de la Medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordena abrir cuaderno separado, para el pronunciamiento dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) y el ciudadano Dalmiro Antonio González Buelvas.
TERCERO: ORDENA la citación de las partes demandadas y la notificación del Gobernador del estado Sucre y de Procurador General del estado Sucre. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los () días del mes de del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Yubrasko Rafael Boadas Moy
En esta misma fecha siendo las 03:10. pm., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Yubrasko Rafael Boadas Moy
Expediente: RE41-G-2011-000008
SJVES/yb/rq
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 03 de Noviembre de 2011
a las 03:18 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.
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