EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 22 de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Exp. RP41-G-2011-000031
En fecha 4 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Oficio Nº 00-562 de fecha 01 de agosto de 2011, emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, mediante el cual remite anexo expediente signado con el Nº BP02-R-2011-000069, (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesta en fecha 14 de enero de 2011, por los ciudadanos Gloria Damalys Jiménez de Luigi, Rosana Coromoto Farias, Luisa Rafaela Torres Aray y Pedro Nelson Martínez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V.- 6.189.346, V.- 11.338.456. V.- 8.850.574 y V.- 3.409.206, asistidos por los abogados Mario Dettín Rubiños y Cruz Mercedes Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.019 y 75.104, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 08 de noviembre de 2011 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2011-000031.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante lo siguiente:
Que la relación de los hechos esta constituida por la orden de demolición parcial de dos porciones de la pared perimetral de la Calle Nº. 2 de la Urbanización Sol del Caribe, de dimensión 10,00 metros de ancho por 1,80 metros de altura cada una, inserta en el Acto Administrativo denominado Resolución Nº. 77-B de efectos particulares dictados el 06 de julio de 2010 por el Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que en fecha 14 de julio de 2010 la ciudadana Rosana Coromoto Farias, fue notificada mediante resolución Nº. 77-B de fecha 06 de Julio de 2010, del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado en contra la resolución Nº. 004-2010 de fecha 17 de mayo de 2010 dictado por la Ingeniera Mirian José Millán Urbaez , Directora de Planteamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde clara sin lugar el recurso de reconsideración presentado en fecha 13 de mayo de 2010 presentado en contra de la Resolución Nº. 001-2010 de fecha 12 de abril de 2010 dictado por la Ingeniera Mirian José Millán Urbaez Directora de Planteamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de esta manera, alega el accionante que dichos actos son nulos de nulidad absoluta por incompetencia de los funcionarios que lo dictaron.
Que en el presente caso concreto, la cerca perimetral que delimita la Urbanización Sol del Caribe, específicamente la pared que pasa por la Calle 2 y que supuestamente obstaculiza en su totalidad la vía de acceso principal a dos parcelas como lo afirma el segundo “Considerando” de de la Resolución Nº. 001-2010, es totalmente falso que sea la vía de acceso principal, pues si es cierto que existe dicha parcela pero no es la vía principal de acceso, además de que alega el accionante que entre dichas parcelas y la Calle Nº. 2 existe una franja de tierra, que no pertenece ni es propiedad de los dueños de las referidas dos parcelas y es por ello que no pueden hacer uso ni apropiarse de dicha franja de tierra, que dice también, es propiedad del constructor de la Urbanización Sol del Caribe, el ciudadano Julio Espinoza.
Así mismo alega que las mencionadas dos parcelas son parte y consecuencia de una división y venta de un terreno de mayor extensión que tiene su frente por la calle Los Ángeles y sus fondos lindas con los terrenos del ciudadano Julio Espinoza.
Finalmente, alega el accionante que con fundamento en todos los argumentos antes mencionados, la vía principal de acceso de las referidas dos parcelas es la Calle Los Ángeles y no la Calle Nº. 2 de la Urbanización Sol del Caribe y es por ello que la cerca perimetral que delimita con la Urbanización Sol del Caribe no puede ser demolida pues es la pared lindera entre dicha urbanización y las mencionadas por parcelas, en consecuencia solicita la nulidad del Acto Administrativo denominado Resolución Nº. 77-B de efectos particulares dictados el 06 de julio de 2010 por el Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA DEMANDA INTERPUESTA:
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para ello, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, podemos observar que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las nulidades de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y siendo que, el presente recurso es intentado contra el Acto Administrativo denominado Resolución Nº. 77-B de efectos particulares dictado el 06 de julio de 2010 por el Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se ordena la demolición parcial de dos porciones de la pared perimetral de la Calle Nº. 2 de la Urbanización Sol del Caribe, de dimensión 10,00 metros de ancho por 1,80 metros de altura cada una.
A la luz del criterio antes expuesto observa este Juzgado que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares suscrito por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que resulta evidente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...”.
Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de seis meses, para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que una de las recurrentes fue notificada del Acto Administrativo de efectos particulares en fecha 14 de julio de 2010, , y el 14 de enero de 2011 proceden a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de dicho Acto.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 14 de julio del año 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 14 de enero de 2011, el Recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes trascrito.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar, mediante oficios, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al ciudadano Fiscal General de la Republica, con la advertencia de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, se fijará la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. De igual forma se ordena librar un cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se acuerda remitir a los mencionados funcionarios, las copias certificadas correspondientes.-
Finalmente, requiérasele al Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, para que los remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Cúmplase con lo ordenado.
Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Gloria Damalys Jiménez de Luigi, Rosana Coromoto Farias, Luisa Rafaela Torres Aray y Pedro Nelson Martínez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V.- 6.189.346, V.- 11.338.456. V.- 8.850.574 y V.- 3.409.206, respectivamente.
Finalmente este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los fines que practique las notificaciones ordenadas.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso interpuesto por los ciudadanos Gloria Damalys Jiménez de Luigi, Rosana Coromoto Farias, Luisa Rafaela Torres Aray y Pedro Nelson Martínez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V.- 6.189.346, V.- 11.338.456. V.- 8.850.574 y V.- 3.409.206, asistidos por los abogados Mario Dettín Rubiños y Cruz Mercedes Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.019 y 75.104, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Yubrasko Rafael Boadas Moy
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Yubrasko Rafael Boadas Moy
SJVES/YB/ag
Exp RP41-G-2011-000031
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 22 de Noviembre de 2011
a las 12:45 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.
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