EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 22 de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Exp. RP41-G-2011-000030

En fecha 04 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Oficio Nº 00-762 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, mediante el cual remite anexo expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000340 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo de RECURSO DE NULIDAD, interpuesta en fecha 21 de julio de 2010, por la abogada Albis Elena Cabeza Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.044, apoderado judicial de la ciudadana Modesta Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 1.490.360, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2009 POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 08 de noviembre de 2011 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2011-000030.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 25 de junio de 2009 la alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre cedió en venta una parcela de terreno a la ciudadana Artemio Nader Latuf, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 3.190.355, ubicada en la Av. San Antonio, cruce con Calle Juncal de la ciudad de Guiria, dicha venta quedo registrada bajo el Nº. 2009.802, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 423.17.10.1.212.

El accionante alega que en fecha 13 de noviembre de 2006 su representada, la ciudadana Modesta Pereira, ya identificada, envía mediante comunicación a la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre para que se abstuvieran de dar curso a la solicitud de compra o permisos para registrar bienhechurías sobre la mencionada parcela porque no tenia cualidad jurídica para acceder a ese beneficio por no poder demostrar la cualidad de propietarios del inmueble, así mismo la ciudadana Modesta Pereira pidió el derecho de palabra en la sesión de Cámara y allí expuso sobre la irregularidad que cometerían al materializar dicha venta de la parcela, ya que en todo caso era a ella quien le correspondía ese beneficio por encontrarse habitando el inmueble que está enclavado en la parcela desde hace 40 años y donde funcionaba un negocio familiar.

Así mismo alega que no esta demás acotar que es público y notorio que quien aspire a comprar parcela de terreno al Municipio y que en el mismo se encuentren enclavadas bienhechurías deberá demostrar ante el ente municipal que dichas bienhechurías le pertenecen así como lo señala la Ordenanza Municipal.

Que en fecha 08 de octubre de 2009, al enterarse del acto de la venta del mencionado terreno, solicitó una inspección judicial para dejar constancia que no existía ningún expediente que reposara en el Despacho Municipal donde se avalara la propiedad de las bienhechurías existentes sobre la parcela de terreno y la facultad de la solicitante para que fuese beneficiada con la venta de la mencionada parcela.

Finalmente, solicita en virtud de todas las irregularidades, la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 25 de junio de 2009, donde se adjudica la venta de una parcela de terrero a la ciudadana Artemio Nader Latuf, y en detrimento de los intereses que tiene la ciudadana Modesta Pereira sobre ese inmueble.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, y determinar su competencia para conocer la demanda por nulidad de Contrato de Compra-Venta, cuya cuantía está estimada en la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (60.000,ºº Bs.)

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, asi como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por la abogada Albis Elena Cabeza Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.044, apoderado judicial de la ciudadana Modesta Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 1.490.360, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2009 POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (60.000,ºº Bs.) y por cuanto la Unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, de lo que equivale a Novecientos Setenta y Tres con setenta y siete Unidades Tributarias (973, 077 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.
Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, y, se declara competente para conocer de la misma en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por nulidad de Contrato de Compra-Venta, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE; con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las correspondientes citaciones. Cúmplase lo ordenado.

Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-

Finalmente este Tribunal ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre y de la ciudadana Modesta Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 1.490.360, y a los fines de la practica de la notificación y la citación ordenadas, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el RECURSO DE NULIDAD DE COMPRA-VENTA, interpuesta en fecha 21 de julio de 2010, por la abogada Albis Elena Cabeza Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.044, apoderado judicial de la ciudadana Modesta Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 1.490.360, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO: ORDENA la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre y las notificaciones del ciudadano Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre y de la ciudadana Modesta Pereira, antes identificada. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los 22 días del mes de del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Yubrasko Rafael Boadas Moy
En esta misma fecha siendo las 12:50. p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Yubrasko Rafael Boadas Moy
Expediente: RP41-G-2011-000030
SJVES/yb/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 22 de Noviembre de 2011
a las 12:50 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.