JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 10 de noviembre del año 2011
200º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2011, por el ciudadano LUIS VALLEJO, en su carácter de Presidente de la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, (FUNDASUCRE), asistido por el abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.895, mediante el cual promueven pruebas, visto el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2011, SAEL JOSÉ ASTUDILLO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.930, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CABAÑAS APARTA-HOTEL SAN LUIS C.A., mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

En relación con las documentales promovidas en el titulo denominado DE LAS DOCUMENTALES del escrito in comento, y su oposición relativa a que no se señaló el objeto de la prueba.
En este sentido es importante para quien suscribe destascar que e la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto es excesivo y contrario a los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

“…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente Nro. 04-1032.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal, observa que por cuanto dicha oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se evidencia que el ciudadano Presidente de la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, (FUNDASUCRE), en su escrito de promoción de prueba señala que “…A los fines de probar la existencia (….) Para demostrar que el demandante…” en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declara improcedente la oposición planteada y las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los DIEZ (10) días del mes de noviembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
EL SECRETARIO,
Abg. Yubrasko Boadas
En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. Yubrasko Boadas
SJVES/YB/dj
Exp RP41-G-2011-000001

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 10 de Noviembre de 2011
a las 03:29 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.