REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: TI1(TP1-4820-09)
PARTES SOLICITANTES: RAYNNI ISAACS PATIÑO MUÑOZ Y SCARLET MARGARITA PEREZ ASCANIO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES .
TIPO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo del escrito de la Solicitud de Separación de Cuerpos suscrito por los ciudadanos RAYNNI ISAACS PATIÑO MUÑOZ Y SCARLET MARGARITA PEREZ ASCANIO mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V. 14.596.743 y V. 17.303.713, respectivamente, domiciliados en la Calle Libertad N° 10 Cumaná y en Sector Guarapiche Residencias El Cura Cumaná, debidamente asistidos por el Abg Carlos Ortiz, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.531, alegando que en fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio por la Prefectura de la Parroquia del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar la Separación legal de Cuerpos y Bienes

Ahora bien este Tribunal observa:

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se decretó la Separación de Cuerpos presentado de los ciudadanos RAYNNI ISAACS PATIÑO MUÑOZ Y SCARLET MARGARITA PEREZ ASCANIO mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V. 14.596.743 y V. 17.303.713, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), comparece la ciudadana SACRLET PEREZ, debidamente asistida por la Abg Georfrely Márquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.380, en la cual solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que fuese decretada por el extinto Tribunal de Protección, previa notificación de cónyuge. En fecha 29-09-2011 se acordó la notificación del ciudadano RAINNY PATIÑO.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2011), se consigno boleta debidamente practicada.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los RAYNNI ISAACS PATIÑO MUÑOZ Y SCARLET MARGARITA PEREZ ASCANIO mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V. 14.596.743 y V. 17.303.713, respectivamente, domiciliados en la Calle Libertad N° 10 Cumaná y en Sector Guarapiche Residencias El Cura Cumaná, debidamente asistidos por el Abg Carlos Ortiz, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.531, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio por la Prefectura de la Parroquia del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

Primero: La Patria Potestad, conforme a la Ley, ambos padres la ejercerán conjuntamente.

Segundo: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre ciudadana SCARLET MARGARITA PEREZ.

Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto el padre podrá visitar libremente a su hija en su residencia, o en la que señale.

Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.00) .

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.


La presente decisión fue publicada siendo las 11.00 de la mañana.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, al ocho (08) días del mes de noviembre del año 2011. 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

SECRETARIA
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