CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNALDEJUICIO
201°y152°

Expediente: N° TI1-(TP1-3660-07)

Demandante: MILVE CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad n° 12.271.290, domiciliada en la urb. Rómulo Gallegos, Cascajal, calle 19, casa n° 172, Cumana, estado Sucre, asistida en este acto por los Abogados KEYRA RODRIGUEZ y GUSTAVO BETANCOURT, ipsas números: 146.605 y 148.464, respectivamente.-

Demandado: JESUS RAFAEL ROSALES BLONDELL, titular de la cédula de identidad N°: 13.221.783, domiciliado en el sector Maranata calle principal, Cumana, Estado sucre, Estado Sucre.-

Hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Motivo: Responsabilidad de Crianza.

La ciudadana MILVE CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad n° 12.271.290, domiciliada en la urb. Rómulo Gallegos, Cascajal, calle 19, casa n° 172, Cumana, estado Sucre, asistida en este acto por los Abogados KEYRA RODRIGUEZ y GUSTAVO BETANCOURT, ipsas números: 146.605 y 148.464, respectivamente demandó la modificación de Responsabilidad de Crianza de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ROSALES BLONDELL, titular de la cédula de identidad N°: 13.221.783, domiciliado en el sector Maranata calle principal, Cumana, Estado sucre, Estado Sucre y expone:

“…Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana, antes identificada, expuso: “llegando de mutuo acuerdo, como consta en la sentencia de divorcio, la responsabilidad de crianza la tendría el padre…. “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar me sea otorgada la Responsabilidad de Crianza de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corre inserto en el folio 02 del presente expediente la partida de nacimiento de su hija ya identificada.

En fecha trece (13) de Junio de 2011, se dicta auto admitiendo la demanda. Se ordena librar boleta de notificación al demandado.-

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, el demandado se da por notificado.-


En fecha once (11) de Julio de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de al demandante y la no comparecencia del demandado.-


En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-
En el día ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la NO comparecencia de la demandante ciudadana MILVE MILLAN, y , la NO comparecencia del demandado, ciudadano JESUS ROSALES, ni por si, ni por apoderado, ambas partes.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta ley expresa: “ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de la adolescente pretende que le sea acordada la custodia sobre su hija, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por la parte demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, y este sentenciador valora la partida de nacimiento por ser documento público, en cuanto a demostrar lo expuesto en su libelo la demandante no soporto tales dichos, pero no existe una prueba que indique que la madre haya abandonado a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además consta en el folio veinticuatro (24), que ya esta viviendo con su madre.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por la demandante ciudadana MILVE CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad n° 12.271.290, domiciliada en la urb. Rómulo Gallegos, Cascajal, calle 19, casa n° 172, Cumana, estado Sucre, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ROSALES BLONDELL, titular de la cédula de identidad N°: 13.221.783, domiciliado en el sector Maranata calle principal, Cumana, Estado sucre, Estado Sucre. La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal.- Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA. Es copia fiel de su original que certifico en la ciudad de Cumana.- El juez ABG. J. SALVADOR SUCRE R. (fdo), la Secretaria. ABG. LUISA MARQUEZ (fdo).- A los ocho (08) días del Mes de noviembre de dos mil once (2011).-



SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ









EXP. N° JJ1-4085-11.-
Partes: MILVE MILLAN y JESUS ROSALES.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
JSSR.-