REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152
Asunto: Nº JJ1-3736-11
PARTE ACTORA: ROWENDY MARTINEZDE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:12.660.062 y domiciliada en la urb. Santa Elena Town House, casa n° 834, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado JOSE BELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n° 55.382.-
PARTE DEMANDADA: NERIO ASDRUBAL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.231.308 y domiciliado en la Brigada de Infantería de Marina Primera numero 2 Contralmirante Jose Eugenio Hernandez, Carúpano, Estado Sucre.-
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por ROWENDY MARTINEZDE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:12.660.062 y domiciliada en la urb. Santa Elena Town House, casa n° 834, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado JOSE BELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n° 55.382, es el caso ciudadano juez que en fecha dieciseis (16) de Julio de dos mil uno (2.001), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín, del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 55, con el ciudadano NERIO ASDRUBAL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.231.308 y domiciliado en la Brigada de Infantería de Marina Primera numero 2 Contralmirante José Eugenio Hernández, Carúpano, Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondiente actas de nacimiento y el acta de matrimonio.
Alega la demandante ciudadana ROWENDY MARTINEZ que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la urb. Santa Elena Town House, casa n° 834, Cumana, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO Y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”
Sigue alegando la demandante que,… “hace aproximadamente un año las cosas empezaron a cambiar, mi cónyuge se volvió agresivo…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha dos (02) de Febrero del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), se por notificado el demandado.-
En fecha veintiocho (28) de Junio del dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, comparece la demandante y la comparecencia de la parte demandada.-
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia de la demandada. Ni por si por apoderado.-
En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la demandante ciudadana ROWENDY MARTINEZ asistida por el Abogado JOSE BELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 55.382 y la no comparecencia del demandado, ni por si ni por apoderado, los testigos promovidos por la demandante, ciudadanos: MORELIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.851.544 y JOSE FARFAN, titular de la cedula de identidad n° 5.469.322.- Se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°:55 y que riela al folio cuatro (04) del expediente, consignada por el parte demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovida las testimoniales de la demandante, donde se escucho a los ciudadanos MORELIA MARQUEZ y JOSE FARFAN plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y la no presencia de la parte demandada, depuso la testigo ciudadana MORELIA MARQUEZ ya identificada, en lo testificado se valora por ser conteste presencio las agresiones en publico en donde la acusaba de callejera, en el siguiente testigo que dio su declaración en la audiencia de juicio, ciudadano JOSE FARFAN, ya identificado, fue conteste en sus dichos, declaro haber presenciado algunos hechos que encuadran con la causal tercera y pudo demostrar las injurias, maltratos verbales y físicos que la demandada ejecuto.- Se valoran las pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causales 2° y 3° del Código Civil que intentara la ciudadana ROWENDY MARTINEZDE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:12.660.062 y domiciliada en la urb. Santa Elena Town House, casa n° 834, Cumana, Estado Sucre en contra del ciudadano NERIO ASDRUBAL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.231.308 y domiciliado en la Brigada de Infantería de Marina Primera numero 2 Contralmirante José Eugenio Hernández, Carúpano, Estado Sucre.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara a sus hijas se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de la hija.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con su hija y pernoctar con ella en su residencia o con los familiares paternos, un fin de semana si otro no, entregándola a su madre el día domingo a las 6:00 p.m, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día del cumpleaños de la hija ambos padres podrán estar con ella.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar el treinta por ciento (Bs. 30%) de su sueldo mensual, deberá aportar lo correspondiente al bono de fin y deberá aportar el treinta por ciento (30%), por bono vacacional deberá aportar el treinta por ciento (30%), deberá aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación, en caso de que el seguro falle, además de todos los beneficios que gocé el demandado a favor de la hija, que emanan de su trabajo, el patrono esta obligado a retener todos estos conceptos, los cuales deben ser depositados en una cuenta de ahorros que será aperturaza en el Banco Bicentenario a nombre de la madre custodia.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre A los Siete (07) días del Mes de Noviembre del año dos mil once (2011).). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
La secretaria
ABG. LUISA MARQUEZ
Expediente Nº JJ1-3736-11
DEMANDANTE: ROWENDY MARTINEZ.-
DEMANDADA: NERIO RIERA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2° Y 3° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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