REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: TI1(TP1-4852-09)
PARTES SOLICITANTES: GIOMAR JOSE PAREJO Y NORELYS JOSEFINA MALAVE.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS .
TIPO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo del escrito de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrito por los ciudadanos GIOMAR JOSE PAREJO Y NORELYS JOSEFINA MALAVE., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V. 11.828.986 y V.16.816.245, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el barrio Bolivariano Calle Banco Obrero Cumaná Estado Sucre, y la segunda de los nombrados en Barrancas Carretera Cumaná Cumannacoa Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abg Eucaris Márquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 56108, alegando que en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar la Separación legal de Cuerpos.

Ahora bien este Tribunal observa:

Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), se decretó la Separación de Cuerpos presentado de los ciudadanos GIOMAR JOSE PAREJO Y NORELYS JOSEFINA MALAVE., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V. 11.828.986 y V.16.816.245, respectivamente.

Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), comparece el ciudadano GIOMAR JOSE PAREJO titular de la Cédula de Identidad No V. 11.828.986, debidamente asistidos por la Abg Eucaris Márquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 56108, en la cual solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por el extinto Tribunal de Protección.

En auto de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011), se acordó la notificación por cartel de la ciudadana NORELYS JOSEFINA PAREJO, el cual fue debidamente consignado en fecha veinticinco de octubre del año 2011.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GIOMAR JOSE PAREJO Y NORELYS JOSEFINA MALAVE., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V. 11.828.986 y V.16.816.245, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg Eucaris Márquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 56108, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil uno (2001), por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

Primero : La Patria Potestad, conforme a la Ley, ambos padres la ejercerán conjuntamente.

Segundo: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre ciudadana NORELYS JOSEFINA MALAVE.

Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, pasará parte de las vacaciones escolares con las niñas, así como el mes de diciembre será compartido.

Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.00) MENSUALES, así mismo contribuirá con útiles escolares, uniformes escolares, ropa de diciembre, medicinas, así como para cualquier cosa que requieran las niñas para su mejor desarrollo físico y mental. Así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.


La presente decisión fue publicada siendo las 10.00 de la mañana.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2011. 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
SECRETARIA



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