REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO:TI1(TP1-4501-09)
SOLICITANTE: JUAN CARLOS VILLEGAS RIVERO y YENNY COROMOTO CORTEZ FIGUEROA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), se recibió del extinto Tribunal de Protección de la Sala N° 01, la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS VILLEGAS RIVERO y YENNY COROMOTO CORTEZ FIGUEROA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 10.466.093 y V- 10.949.569 respectivamente, domiciliados el primero en San Luis II Vereda V N° 14 Cumaná y la segunda de los nombrados en la Urb Cumanagoto II Calle Aeropuerto N° 48Cumaná, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Verselys González inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.147, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan los solicitantes que se separaron desde de cinco (5) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS RIVERO y YENNY COROMOTO CORTEZ FIGUEROA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 10.466.093 y V- 10.949.569, respectivamente consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación del Ministerio Público, quien dentro de su lapso emitió su opinión.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS RIVERO y YENNY COROMOTO CORTEZ FIGUEROA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 10.466.093 y V- 10.949.569, respectivamente, domiciliados el primero en San Luis II Vereda V N° 14 Cumaná y la segunda de los nombrados en la Urb Cumanagoto II Calle Aeropuerto N° 48Cumaná, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Verselys González inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.147. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo nombre adolescente JUAN CARLOS VILLEGAS CORTEZ Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JUAN CARLOS VILLEGAS RIVERO y YENNY COROMOTO CORTEZ FIGUEROA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del adolescente de auto, será ejercida por la madre: YENNY COROMOTO CORTEZ FIGUEROA.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre la obligación de facilitarla.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre contribuirá con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.200,00) Así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
Secretaria

Siendo las 11.00 de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria

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