REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 22.921.551 y domiciliada en la Panamericana, n° 246, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Defensora publica en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.273.842 y domiciliado en la calle Santa Rosa del barrio Cruz Rojas, Cumana, Estado Sucre.-


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por JOSE MIGUEL ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 22.921.551 y domiciliada en la Panamericana, n° 246, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Defensora publica en materia de Niños, Niñas y Adolescentes en su condición de progenitora de hijo del ciudadano HUMBERTO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.273.842 y domiciliado en la calle Santa Rosa del barrio Cruz Rojas, Cumana, Estado Sucre no lo ayuda con la obligación de manutención.- Ciudadano Juez mi padre se niega a contribuir a mi manutención.-. Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento.-

En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil siete (2007) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado.-

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se dio por citado el demandado.-

En el día tres (03) de Junio del dos mil ocho (2008), día fijado para la realización del acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia del demandado.-

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños, niñas y son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el, ciudadano HUMBERTO ROJAS, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, pero no asistió al acto conciliatorio, no promovió pruebas, no tuvo un real interés.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención y demás beneficios, el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, todo ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.-

Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 22.921.551 y domiciliado en la Panamericana, n° 246, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Defensora publica en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.273.842 y domiciliado en la calle Santa Rosa del barrio Cruz Rojas, Cumana, Estado Sucre.- El ciudadano demandado deberá cumplir con los siguientes conceptos por obligación de manutención : el veinte por ciento (20%) de su salario, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el veinte por ciento del bono de fin de año (20%) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación, se le ordena al patrono hacer las retenciones respectivas al demandado ya identificado.- La presente sentencia fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.- La sentencia fue dictada fuera de su lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE. El Juez (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná al primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-






LA SECRETARIA.



Abg. LUISA MARQUEZ.-









EXP. N° TI1(TP1-3762-07)

PARTES: JOSE ROJAS y HUMBERTO ROJAS.-
OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
JSSR.-