REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
201 y 152

PARTE ACTORA: Fiscalia Cuarta del ministerio publico a requerimiento de la ciudadana GISELA MARGARITA BARRETO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.692.019 y domiciliada en la av. Carúpano, casa n° 60 Cumana, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADO: PABLO ENRIQUE SULBARAN ARCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.088.004 y domiciliado en la calle Castellón, casa n° 18, Cumana, Estado Sucre.-

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del ministerio publico a requerimiento de la ciudadana GISELA MARGARITA BARRETO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.692.019 y domiciliada en la av. Carúpano, casa n° 60 Cumana, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que el padre ciudadano PABLO ENRIQUE SULBARAN ARCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.088.004 y domiciliado en la calle Castellón, casa n° 18, Cumana, Estado Sucre, según sentencia de fecha 07. 05. 1998, se establecieron los montos correspondientes a la obligación de manutención tal como se evidencia en el folio diez (10), en donde se estableció el monto de la obligación de manutención. Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento y de la sentencia respectiva, unos anexos.-

En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dos (2002), el extinto Tribunal de Protección, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. De igual manera se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha, veintinueve (29) de Octubre de dos mil dos (2002), se dio por citado el demandado.-
En fecha, primero (01) de Noviembre de dos mil dos (2002), día fijado para el acto conciliatorio y no comparecieron las partes.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de sus hijos, no cumple con la obligación de manutención, desde Mayo de 2002 desde que el obligado dejo de cumplir con la obligación de manutención y demás conceptos establecidos en la sentencia, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de Manutención, es derecho irrenunciable que la madre como protectora de su hija y reclamante del derecho de esta, solicite lo ya dicho por ella.-
Cabe la pena señalar de lo anteriormente expuesto, que la única manera de demostrar que no debe la deuda que se le imputa, es con recibos de pagos o depósitos bancarios, y en autos consta la copia fotostática del una libreta de ahorros con depósitos que demuestra que cumple con la obligación de manutención, en consecuencia hay que verificar cuanto debe y ser conminado a cancelar, en tal sentido la deuda existe y debe ser cancelada. Así se decide.-
Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión del aporte por parte del padre, y observando que la destinataria de la obligación de manutención es su hija, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades de manutención de su hija, y a la par se observa la existencia de otras cargas, de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe cumplir el progenitor con una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.


Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
Ahora bien, observa este Juzgador que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el artículo 381 eiusdem, cuando establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).
Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación de manutención se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará
instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.
Este sentenciador en aras de averiguar la verdad sobre el presente asunto y
Visto que existe una sentencia ejecutoriada y demostrando que el padre deudor de la obligación se encuentra en mora con su hija y no alega nada en defensa, no promueve pruebas, no asiste al acto conciliatorio, no tiene ningún interés en el proceso
Por lo tanto, no le está permitido al Juez considerarle al demandado por incumplimiento de manutención, aun siendo injustificado las pensiones de manutención por vencerse a partir de la fecha de la solicitud de cumplimiento alimentario, por ser violatorio del derecho a la defensa, por cuanto no se le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa en la contestación, es decir, a partir del año dos mil seis y las subsiguientes, si las hubiere, el solicitante deberá solicitar las pensiones de alimento vencidas, de conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASI SE DECIDE.


Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicito el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondientes del Mes de Mayo de 2002, un lapso determinado por ella, por obligación de Manutención:



May- dic 2002, aguinaldo 2002 290
Año 2003 al año 2010 y aguinaldo 2003 al 2010 3280
Enero- nov 2011 330
Sub-total 3900
12% 34,50
total 3.934,50

De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que en lo adelante el obligado deberá cumplir con los conceptos y montos establecidos en la anterior sentencia, y en relación a la deuda por el incumplimiento injustificado, del padre de los adolescentes beneficiarios de este derecho.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y del Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice sus derechos a la subsistencia y a una vida digna, este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana GISELA MARGARITA BARRETO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.692.019 y domiciliada en la av. Carúpano, casa n° 60 Cumana, Estado Sucre, contra el ciudadano PABLO ENRIQUE SULBARAN ARCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.088.004 y domiciliado en la calle Castellón, casa n° 18, Cumana, Estado Sucre, la cual será dividida en dos (2) cuotas, en partes iguales hasta la cancelación de la misma, se le debe oficiar a su sitio de trabajo para su patrono le haga la retención impuesta en esta demanda, debe tomar en cuenta los bonos vacaciones y de fin de año para su descuento y en cuanto al porcentaje estipulado como obligación de manutención retenerlo y todos los conceptos establecidos en sentencia anterior a esta, debe entregársele directamente a la madre o una cuenta de ahorros que disponga.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal para ello, notifíquese las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná.-al primer día (01) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federacion

LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ


Expediente Nº TI1-(TP1-0303-02)
Demandante: GISELA BARRETO.-
Demandado: PABLO SULBARAN.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Sentencia: Definitiva.
JSSR