REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 09 de noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO Nº: TI1(TP2-5452-09)-11
DEMANDANTE: MALAVE ROJAS RICARDO JOSE
DEMANDADO: MARQUEZ IBELISE ELENA
BENEFICARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: REVISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

Se inició el presente proceso por escrito presentado por el Ciudadano RICARDO JOSE MALAVE ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.652.094, debidamente asistido por la Abg. MARISOL HERNANDEZ, Defensora Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en su condición de padre del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual solicita la Revisión de la responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo de conformidad con los artículos, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la irresponsabilidad y abandono físico de que es objeto por parte de su madre, ciudadana IBELISE ELENA MARQUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.221.908, domiciliada en la Campeche Sector 4, Avenida 01, Casa Nº 55, Cumaná, Estado Sucre. Anexo a dicha solicitud copia certificada de su respectiva acta de nacimiento. Igualmente consigno en copia certificada la Sentencia de Divorcio.


El Tribunal para decidir observa:


Se evidencia que durante el proceso nunca fue objeto de discusión la filiación del adolescente, quien según copia certificada de la partida de nacimiento que corren inserta a la demanda y el reconocimiento de los ciudadanos RICARDO JOSE MALAVE ROJAS y IBELISE ELENA MARQUEZ, se observa que es hijo de ellos, y en razón de ello nuestra Constitución Bolivariana establece en su articulo 75 que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el fuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, desprendiéndose de la norma transcrita que nace para los integrante de la familia en mención, una serie de derechos y deberes que deben ser a tendidos y respetados para el mejor provecho y beneficios de quienes la integran.

Aunado a esto debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así en su articulo 5 establece : “ La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos......., de igual manera contempla en su articulo 27.....Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.......

Es indispensable tenerse presente que la responsabilidad de crianza de los hijos, es uno de los atributos conferidos a los padres en función que, en ejercicio del derecho y deber que tienen en tal rol, puedan formar a sus hijos conforme a las reglas de conductas, valores familiares y sociales que le puedan dar como resultados ciudadanos aptos para la convivencia productiva y parte de un país prospero y sólido en formación humana y ética.


Ahora bien, la responsabilidad de crianza en principio esta concebida para que sea ejercida en forma simultanea por ambos padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos, pues tal como lo prevé el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

... .El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tiene la custodia de sus hijos ......, pero no siempre pueden ambos ejercerla al vez, pues para su ejercicio como lo establece el articulo 358 ejusdem ... se requiere el contacto directo con los hijos...., es así que en los casos de disolución del vinculo conyugal o separaciones de hecho de los progenitores como es el caso de autos, ha de decidirse en cuanto a la custodia de los hijos habidos en esa relación, pero conforme se desprende de las actas procesales se trata el presente proceso de una acción de un padre contra otro, requiriendo a este despacho Judicial le sea conferida la custodia de su hijo.

Ahora bien, particularmente en el caso de autos, se ha afirmado ante este Tribunal la existencia de una madre, que no ejerce adecuadamente la custodia que tiene sobre su hijo, ya que no lo cuida y lo abandono, afirmación que hace procedente el análisis y revisión de los hechos narrados para la toma de la mas ajustada y correcta decisión, de tal manera que pueda mama, temer la adecuada custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa así como tener también, quien pueda imponerle si fuere el caso, los correctivos adecuado a su edad y desarrollo físico y mental como lo dispone la norma citada en párrafos anteriores.

Así las cosas, se precisa entonces tener presente y citar el contenido del articulo 360 ejusdem,

........” .En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Encontramos entonces en el presente caso, de acuerdo a lo aportado por la evaluaciones especializadas practicadas en este proceso, de su resultado se desprende que la madre IBELISE ELENA MARQUEZ, esta en condiciones de asumir la custodia de su hijo, y que a la par el padre del adolescente, no se encuentra en condiciones de continuar ejerciendo la custodia sobre su hijo, no obstante, dado como se están planteando las situaciones pudiera finalmente afectarse emocional y mentalmente del adolescente, por lo que de proseguir en tales términos los daños son previsibles, en consecuencia, por el bien del adolescente deben cambiar de actitud.

Durante el proceso, el demandante nada probo que hiciera descalificar a la ciudadana IBELISE ELENA MARQUEZ, para que continúe ejerciendo la custodia que tiene sobre su hijo el adolescente de autos, es oportuno señalar que no se puso en evidencia prueba alguna ni ninguna de las excepciones prevista en la citada norma del 360 ya citado, ni tampoco se demostró en autos el argumento esgrimido por el demandante en cuanto a que la madre no puede asumir la responsabilidad del adolescente. Lo que si estima aquí en sentencia que quedo probado en el proceso, es el deseo del padre de querer cuidar, vigilar y orientar a su adolescente, pero que ello no es suficiente pues todo el grupo familiar necesita ayuda para canalizar sus emociones de manera tal que puedan llegar al adolescente libre de cargas emocionales personales prejuiciadas y resentidas, ya que el amor que pueden tenerle manifestado de la manera como lo han venido haciendo, solo puede generar daños en el adolescente, al que tanto quieren, de tal forma que por la salud física, mental y emocional del adolescente, es preciso que todos cedan en sus actitudes, en sus acciones y omisiones y puedan conciliar formas de convivencia mejor en provecho del adolescente en mención.

Debemos tener presente entonces que estamos ante un ser humano, Adolescente que es sujeto de derecho, es decir que deben gozar de todos los derechos y garantías de los adultos y mas aun los que hayan sido consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño; así observamos que el adolescente en mención, como ser humano se encuentra en su proceso de desarrollo infantil integral, en el que todo cuanto suceda en su ambiente que la circunda y muy especialmente en su ambiente familiar, influirá marcadamente en el desarrollo de su crecimiento físico, afectivo, cognitivo, de lenguaje, entre otros. En consecuencia, es completamente necesario que ambos grupos familiares tanto materno como paterno efectúen radicales cambios en sus actuaciones, pues están llamados a ser fuente de amor, apoyo, orientación y seguridad para el adolescente, en general constituirse en verdaderos factores de protección para el y principalmente, quienes tienen en sus manos en forma directa, inmediata en indeclinable, la formación y adecuado desarrollo integral y equilibrado del Adolescente, respetarle sus derechos y hacer que se les respeten los mismos.

En razón de todo lo ante expuesto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, con fundamento 8, 80, 358, 360 y 361 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no se evidencio en autos situación o supuesto alguno, ni de hecho ni de derecho, a descalificar a la madre, es por lo que, este Tribunal, procede a otorgar judicialmente la custodia a la ciudadana IBELISE ELENA MARQUEZ, declarando SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano RICARDO JOSE MALAVE ROJAS, por considerar que es de mayor beneficio para el indicado hijo a permanecer al lado de su madre y tomando en consideración a los resultados de las evaluaciones especializadas a la progenitora y al padre del hijo, se les recomienda la revisión de la conciliación inicialmente del régimen actual de frecuentación que tienen con el hijo, en razón que no es recomendable, sino que por el contrario, debe pasar en forma estable mayor tiempo con la familia a quien se le ha asignado la custodia, sin que ello deba obstar para mermar o limitar la ayuda afectiva, material y afectiva que pueda suministrársele por parte de la línea materna, pero adicionalmente se debe mantener los lazos y vínculos afectivos y físicos del hijo con su madre y su padre tratando de hacer una alianza integral por el bienestar de ese pequeño ser a quien tanto quieren.

La presente sentencia es publicada fuera del lapso legal previsto para ello, por consiguiente se ordena la notificación de las partes, a los fines de ejercer los recursos legales, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en al página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná. En Cumaná a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

MEG/mjc
Sentencia: INTERLOCUTORIA