REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-3420-10
DEMANDANTE: ALLUE DALMAU MARIA DOLORES
DEMANDADO: BERRIZBEITIA GILIBERTI CARLOS EDUARDO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)
Se recibió escrito presentado por los ciudadanos ALLUE DALMAU MARIA DOLORES y BERRIZBEITIA GILIBERTI CARLOS EDUARDO, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.344.200 y 5.085.359 , debidamente asistidos por el abogado RICARDO TORRES , inscrito en el IPSA Nº 30075, alegando que en fecha 25 de septiembre del año 1.993, contrajeron matrimonio por ante el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná en la Av. General Córdova, Qta. “Punta Arena”, Parcelamiento Miranda, Sector “D” de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre; que de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de quince (15) años de edad y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 20-10-2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALLUE DALMAU MARIA DOLORES y BERRIZBEITIA GILIBERTI CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.344.200 y 5.085.359.
Mediante diligencias de fecha 07-11-2011 los ciudadanos: ALLUE DALMAU MARIA DOLORES y BERRIZBEITIA GILIBERTI CARLOS EDUARDO, asistidos por el Abg. EFREN FIGUERA RODRIGUEZ , inscrito en el IPSA Nº 113.045 , solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal,.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos: ALLUE DALMAU MARIA DOLORES y BERRIZBEITIA GILIBERTI CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.344.200 y 5.085.359, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 25 de septiembre del año 1.993, contrajeron matrimonio por ante el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de quince (15) año de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia del hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (1) años de edad la ejercerá la madre ciudadana: ALLUE DALMAU MARIA DOLORES.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a su hijo y permanecer con él los fines de semana, días festivos, períodos de vacaciones escolares y otros, siempre que éstas visitas y estadías con su padre no vayan en contra de los intereses del adolescente y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir ese régimen.
OBLIGACION DE MANUTENCION El padre suministrará a su hijo antes identificado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales.
En cuanto a los Bienes: Los cónyuges manifiestan que la comunidad de gananciales está conformada por los siguientes bienes:
-Un inmueble constituido por una casa ubicada el la Avda. General Córdova, Qta. “Punta Arena”, Parcelamiento Miranda, Sector D, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre. El cual posee una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800m2.), en dicho lote de terreno, esta construida una casa de dos (2) planta. Y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela Nro. 27; SUR: con parcela Nro. 9; ESTE: con parcela Nro.23 y OESTE: Con calle en proyecto hoy Calle Córdoba. El terreno objeto de esta venta, me pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 27 de abril de 1993, quedando registrado bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo 4 y las bienhechurias construidas forman parte de este terreno, según se evidencia del titulo declarado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario de Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 10 de mayo de 1.999 y Protocolizado en el Registro Publico del Distrito Sucre , en fecha 20 de mayo del año l.999, quedando registrado bajo el Nº 09, folios 54 al 61, Protocolo Primero , Tomo Décimo Primero , Segundo Trimestre .
- Un local comercial distinguido con el Nro. 304, constante de (94,70 mts2.) ubicado en el 3er, piso del Centro Empresarial del Este, en la Avda. Gran Mariscal con calle Kennedy, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad, .El local comercial se Vende bajo el Régimen de propiedad horizontal, según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre el día 20 de Junio de 1.994, anotado bajo el Nº 20 Protocolo Primero, Tomo 21 y le corresponde un porcentaje de condominio de 5.3184% del valor del inmueble con un área total de noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (94.70 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE : Con el estacionamiento y con propiedad del señor Pedro Díaz. SUR: Núcleo de escalera y con local 301.ESTE: Con local 303 y OESTE: Con estacionamiento y con Calle Kennedy. El local objeto de esta venta , esta libre de todo gravamen, ya que la hipoteca que pesaba sobre el quedo extinguida según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz el día 30 de diciembre de 1.997, anotado bajo el Nª 47,Tomo 253 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria cuyo documento se Protocolizara con anterioridad a la presente escritura nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales ni Municipales , ni por ningún otro concepto y pertenece a nuestra representada de la manera siguiente, el Terreno por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre , anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo VI, el día 09 de Febrero de 1.993 y el edificio por haberlo construido con dinero de su propio patrimonio perteneciente a la comunidad así como se pone de manifiesto en documento protocolizado en la misma oficina del registro citada anteriormente en fecha 07-05-1998, anotado bajo el Nro. 49, Protocolo I, Tomo IX.
- Una participación accionaria en la sociedad mercantil Farmacia Marina Plaza C.A. de cincuenta mil (50.000) acciones por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), tal y como puede constatarse en documento Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26-08-2009, anotado bajo el Nro. 06. tomo A-12, folio 19 al 22 vto, Tercer Trimestre del año 2009.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogado HAYARIT RODRIGUEZ , Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los nueve días del mes de noviembre del año Dos Mil once (2011). 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA SECRETARIA
MEG/yulay
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