REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumanà, 08 de diciembre de 2011.
201º y 152º


ASUNTO: JMS1-S-2441-11
PARTES: NIURKA DEL VALLE CARDOZO MARQUEZ
Y ALEXANDER JOSE ROJAS SUAREZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos NIURKA DEL VALLE CARDOZO MARQUEZ Y ALEXANDER JOSE ROJAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.736.647 y 12.273.672, domiciliados la primera en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 304, piso 03, apartamento 33, Cumanà, Estado Sucre y el segundo en el Barrio El Pinar, Primera Calle, detrás de Obras Públicas Estadales (OPE), casa S/N, Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Ligia Gamboa Barreto, inscrita en el Inpreabogado Nro. 111.313, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 304, piso 03, apartamento 33, Cumanà, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NIURKA DEL VALLE CARDOZO MARQUEZ Y ALEXANDER JOSE ROJAS SUAREZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijas documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha primero (1º) de diciembre del año Dos Mil Once (2011), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NIURKA DEL VALLE CARDOZO MARQUEZ Y ALEXANDER JOSE ROJAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.736.647 y 12.273.672, domiciliados la primera en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 304, piso 03, apartamento 33, Cumanà, Estado Sucre y el segundo en el Barrio El Pinar, Primera Calle, detrás de Obras Públicas Estadales (OPE), casa S/N, Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Ligia Gamboa Barreto, inscrita en el Inpreabogado Nro. 111.313. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: NIURKA DEL VALLE CARDOZO MARQUEZ Y ALEXANDER JOSE ROJAS SUAREZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de las hermanos de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: NIURKA DEL VALLE CARDOZO MARQUEZ.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto. Los días decembrinos será de la siguiente manera: El día 24 y 31 de diciembre con la madre, 25 de diciembre y 01 de enero con el padre, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. El cumpleaños de las de las hijas será compartido. Semana santa y carnaval será alternado. Las vacaciones escolares serán compartidas

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS SUAREZ, suministrará a sus hijos antes identificados la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales; debiendo ser depositado en una cuenta bancaria que la madre le suministrará y que el padre conoce, por bonificación de fin de año la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), el juguete para la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los útiles escolares lo que corresponde por la Guardia Nacional, uniforme e inscripción el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%). En relación a médico y medicinas lo cubrirá la Guardia Nacional. Por bono vacacional el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifiestan los solicitantes que adquirieron un (01) inmueble, el cual de mutuo acuerdo renuncian ambos a sus derechos y se lo ceden a sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo declaran para los efectos legales consiguientes.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria



MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA