REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumanà, 08 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-2310-11
PARTES: NELICE DEL VALLE MAGO MAGO y
EMERSON REINALDO SALAZAR RODRIGUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos NELICE DEL VALLE MAGO MAGO y EMERSON REINALDO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.360.838 y 16.315.495, domiciliados la primera en la Avenida Perimetral al lado del Ambulatorio Salvador Allende, Caiguire, Casa Nro. 13, Cumanà, Estado Sucre y el segundo en la Calle Piñerua, Caiguire, Casa Nro. 08, Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Bearluis Mago Mago, inscrita en el inpreabogado Nro. 110.386, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de noviembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Perimetral al lado del Ambulatorio Salvador Allende, Caiguire, Casa Nro. 13, Cumanà, Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el cinco (05) de febrero del año Dos Mil Seis (2006).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NELICE DEL VALLE MAGO MAGO y EMERSON REINALDO SALAZAR RODRIGUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NELICE DEL VALLE MAGO MAGO y EMERSON REINALDO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.360.838 y 16.315.495, domiciliados la primera en la Avenida Perimetral al lado del Ambulatorio Salvador Allende, Caiguire, Casa Nro. 13, Cumanà, Estado Sucre y el segundo en la Calle Piñerua, Caiguire, Casa Nro. 08, Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Bearluis Mago Mago, inscrita en el inpreabogado Nro. 110.386. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha quince (15) de noviembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: NELICE DEL VALLE MAGO MAGO y EMERSON REINALDO SALAZAR RODRIGUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: NELICE DEL VALLE MAGO MAGO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano EMERSON REINALDO SALAZAR RODRIGUEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días de descanso de su hija, así mismo las vacaciones escolares y de navidad serán acordados por los padres y la niña
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre EMERSON REINALDO SALAZAR RODRIGUEZ, se compromete a suministrarle a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una obligación de manutención por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales. Asimismo coadyuvará junto a la madre en los demás gastos necesarios de su hija.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA
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