REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 08 de noviembre del 2011.
201º y 152º

ASUNTO: JMS1-4618-11
PARTE SOLICITANTE: WILMAR JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ Y OMARYS DEL VALLE ASTUDILLO SANCHEZ .-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04-11-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos WILMAR JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ Y OMARYS DEL VALLE ASTUDILLO SANCHEZ , venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.360.410 Y 15.112.892 , debidamente asistidos por la abogada MARIA CASTAÑEDA FIGUEROA , inscrito en el IPSA Nº 107.574, alegando que en fecha 01 DE Agosto Del año Dos Mil seis (2006), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre , fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Cumanà en Campeche sector 02 , calle 03 Nº 32 de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre ; que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges WILMAR JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ Y OMARYS DEL VALLE ASTUDILLO SANCHEZ , plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil el 01 de Agosto Del año Dos Mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio Nº 129 que anexan marcado “A”; que procrearon dos hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: WILMAR JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ Y OMARYS DEL VALLE ASTUDILLO SANCHEZ , venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.360.410 Y 15.112.892 respectivamente , respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, que fueron concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente.-
La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre, en atención al interés superior de los niños, irrevocable e indefectiblemente y en ningún caso esta podrá ser despojada de la misma, sino por las razones expresamente determinadas en al ley y habiendo de por medio una sentencia judicial definitivamente firme que así lo declare.-.-
Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá un régimen de vista abierto compartiendo el tiempo recreacional de los hijos, siempre y cuando el padre cumpla con todas y cada una de las responsabilidades que se originen de dicha condición, y la madre no podrá negar a que el mismo comparta con los niños , las festividades navideñas los niños estarán el veinticuatro (24) de diciembre con su padre, entregándoselos a su madre el día siguiente y el treinta y uno (31) de diciembre estarán con la madre y el día siguiente el padre tendrá derecho de salir con sus hijos alterándose esto los años siguientes ..-.-
La Obligación Manutención El padre asume la responsabilidad de depositar en una cuenta de ahorros abierta al efecto y en una entidad local, la cantidad de Mil Bolívares (Bs 1.000,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,oo) correspondiente al Bono Navideño y el 50% lo relacionado con el vestuario, medicina, transporte, juguetes y otros .La titularidad de la Libreta de ahorros recaerá a nombre de la madre de los niños y el beneficio será para estos últimos . De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- (2010).
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA

MEG/yulay