REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-4616-11
SOLICITANTES: JESÚS BAUTISTA VILLAE LEÓN y
MERCEDES JOSEFINA BENITEZ SUPIK
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JESÚS BAUTISTA VILLAE LEÓN y MERCEDES JOSEFINA BENITEZ SUPIK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.125.157 y V-13.941.082 respectivamente, y domiciliados el primero en la Avenida Carúpano, El rincón de Caiguire, casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Guatacaral, vía entrada del INOS, casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS A. GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 84.802, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JESÚS BAUTISTA VILLAE LEÓN y MERCEDES JOSEFINA BENITEZ SUPIK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.125.157 y V-13.941.082 respectivamente, según consta del acta de matrimonio Nº 226 que anexan marcado “A”; que procrearon tres (03) hijas de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente y cuatro (04) meses de nacida, tal como se evidencia de acta de nacimiento. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JESÚS BAUTISTA VILLAE LEÓN y MERCEDES JOSEFINA BENITEZ SUPIK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.125.157 y V-13.941.082 respectivamente, y domiciliados el primero en la Avenida Carúpano, El rincón de Caiguire, casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Guatacaral, vía entrada del INOS, casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS A. GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 84.802, , respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores JESÚS BAUTISTA VILLAE LEÓN y MERCEDES JOSEFINA BENITEZ SUPIK.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre MERCEDES JOSEFINA BENITEZ SUPIK.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Será de mutuo acuerdo entre los padres, a nuestra hija AUDREY ROSE, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, el mismo se establecerá de la siguiente manera:
- Los fines de semana, carnavales, semana santa serán alternativos
- Las vacaciones escolares del mes de agosto, la mitad de ella será con su padre y la otra restante su madre.
- Las vacaciones de diciembre, 25 y fin de año, se alternará de mutuo acuerdo entre los padres.
En todo lo referente al régimen de visitas, se considerará en lo más convenientes al bienestar de las niñas, comprometiéndose cada uno de sus progenitores a facilitarlo y permitirlo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre proporcionará a sus hijas la Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, pagaderos de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales. Dicha cantidad quedará sujeta a ser revisada y será depositada en una cuenta bancaria que el Tribunal en su oportunidad asigne en beneficio de nuestra hija, así mismo a parte de lo anterior, el padre y la madre velará por otros gastos proporcionalmente necesario tales como: vestuarios, asistencia médica, transporte escolar, formación educativa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). ). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 3.00 p.m.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.
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