REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-2306-11
PARTE SOLICITANTES: YURBIS DEL CARMEN ROMERO REYES y PABLO JESÚS BARRETO ACUÑA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 28 de octubre de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos YURBIS DEL CARMEN ROMERO REYES y PABLO JESÚS BARRETO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.697.348 y V-17.539.068 respectivamente, domiciliados en la Población de las Piedras, calle Miranda, casa s/n., Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, la primera, y el segundo en la Población de Cumanacoa, calle Las Flores, casa s/n., Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.714. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la Población de Cumanacoa, calle las Flores, casa s/n., del Estado Sucre, que de su unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de agosto de 2006, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: YURBIS DEL CARMEN ROMERO REYES y PABLO JESÚS BARRETO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.697.348 y V-17.539.068, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha primero (1ro.) de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos los ciudadanos YURBIS DEL CARMEN ROMERO REYES y PABLO JESÚS BARRETO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.697.348 y V-17.539.068 respectivamente, domiciliados en la Población de las Piedras, calle Miranda, casa s/n., Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, la primera, y el segundo en la Población de Cumanacoa, calle Las Flores, casa s/n., Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre. -
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: YURBIS DEL CARMEN ROMERO REYES y PABLO JESÚS BARRETO ACUÑA .

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana YURBIS DEL CARMEN ROMERO REYES.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre a los fines de compartir la convivencia con su hija, podrá para el caso de las festividades navideñas, vacaciones escolares, alternar las mismas con la madre, a los fines de que un año, la menor este en compañía de su madre y el año siguiente en compañía de su padre y así sucesivamente. Régimen de convivencia Familiar, cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, antes denominado Régimen de convivencia Familiar, pues se entiende que es un derecho que la menor tiene que relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su menor hija, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de la niña ni sus actividades extracurriculares. Dejamos expresa constancia que en esta misma forma se venía cumpliendo el Régimen de convivencia Familiar antes denominado.
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LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un pago único de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), efectuado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes se prevé, Asimismo su ajuste en forma automática y proporcional, en la siguiente forma: a razón del DIEZ POR CIENTO (10%), tomando como base la mensualidad del primer año y así sucesivamente, sobre la base de la capacidad económica del padre y las necesidades de la menor hija. Igualmente se compromete a cancelar el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) sobre la mensualidad periódica y fija del año respectivo, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir, para éste primer año, cancelará una mensualidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en los meses de septiembre y diciembre, con ocasión de los gastos escolares y festividades navideñas. Dejamos expresa constancia que durante el tiempo que hemos permanecido separados, el padre de la menor siempre ha cumplido con su obligación de manutención que facilitaba a la madre de la menor en moneda de curso legal en el país. Finalmente, los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados por mitad por ambos progenitores.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, siete (07) del mes noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria





MEG/luisa.