REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: JMS1-S-2289-11
PARTES: OMAR JOSÈ CABALLERO BRITO e YAMERLIN LOURDES FERMIN GIL.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos OMAR JOSÈ CABALLERO BRITO e YARMELIN LOURDES FERMIN GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.009.886 y V-14.124.261, domiciliados el primero con residencia en la urbanización bebedero, vereda 44, Nro. 09, Parroquia Altagracia, Cumanà, del estado Sucre, la segunda en el Barrio Bolivariano, calle Nueva vía los Ipures, Casa s/n, Cumanà, del estado Sucre, asistido por el abogado WILFREDO RAFAEL YEGUEZ GOITIA,, inscrita en el IPSA N° 28.913. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de septiembre del año Mil novecientos noventa y seis (1.996),por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adolescente de edad de catorce (14) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adolescente de (13) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron el día veinte (20) de agosto del año Dos mil tres (2003).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos OMAR JOSÈ CABALLERO BRITO e YARMELIN LOURDES FERMIN GIL, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OMAR JOSÈ CABALLERO BRITO e YARMELIN LOURDES FERMIN GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.009.886 y V-14.124.261, domiciliados el primero con residencia en la urbanización bebedero, vereda 44, Nro. 09, Parroquia Altagracia, Cumanà, del estado Sucre, la segunda en el Barrio Bolivariano, calle Nueva vía los Ipures, Casa s/n, Cumanà, del estado Sucre, asistido por el Abogado WILFREDO RAFAEL YEGUEZ GOITIA, Inscrito en el IPSA N° 28.913. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha catorce (14) de septiembre del año Mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de edad de catorce (14) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adolescente de (13) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos progenitores convienen en que el padre El ciudadano OMAR JOSÈ CABALLERO BRITO, antes identificado, aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.800,00) así como una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50 %) para los acostumbrados estrenos navideños y en caso de que los adolescentes requieran medicamentos.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el Padre y la Madre: OMAR JOSÈ CABALLERO BRITO e YARMELIN LOURDES FERMIN GIL.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el Padre y la Madre quedando, La Madre con la Custodia de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos progenitores acuerdan que se implemente un régimen amplio para que padres e hijos, puedan convivir y compartir como lo consagra la ley sin mayores restricciones que las atinentes a los horarios de clases y sueños de los hijos adolescentes. Finalmente, exponemos a este Tribunal que no tenemos ºningún bien en común que declarar.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 11:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria






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