REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-2286-11
PARTE SOLICITANTES: NAIM AHMAR BACHKANJI y ANGELA ZORAIDA MARDO ZIREZ
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de octubre de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos NAIM AHMAR BACHKANJI y ANGELA ZORAIDA MARDO ZIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.467.307 y V-14.596.700 respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Miranda, sector “F” Quinta Beatriz, Cumaná, Estado Sucre, el primero, y la segunda en las Residencias Vistalamar, Edificio Urimare, Piso 3, Apto. 3-C, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.259. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda, Residencias Vistalamar, Edificio Unare, Piso 3, Apto. 3-C, Cumaná, Estado Sucre, que de su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), y seis (06) años de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el 15 del mes de enero de 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: NAIM AHMAR BACHKANJI y ANGELA ZORAIDA MARDO ZIREZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de los niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), y seis (06) años de edad respectivamente, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos los ciudadanos NAIM AHMAR BACHKANJI y ANGELA ZORAIDA MARDO ZIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.467.307 y V-14.596.700 respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Miranda, sector “F” Quinta Beatriz, Cumaná, Estado Sucre, el primero, y la segunda en las Residencias Vistalamar, Edificio Urimare, Piso 3, Apto. 3-C, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor nacimiento de los niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), y seis (06) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: NAIM AHMAR BACHKANJI y ANGELA ZORAIDA MARDO ZIREZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana ANGELA ZORAIDA MARDO ZIREZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, cónsono y acorde con el sano desarrollo emocional de nuestros hijos, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes; el padre tendrá derecho a estar con sus hijos un fin de semana alternado con él y uno con la madre, y podrá tenerlos desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la noche; con respecto a las vacaciones, pasaran la mitad con el padre y la mitad con la madre; un año pasaran los carnavales y el 24 de diciembre con la madre y la semana santa y el 31 de diciembre con el padre y, viceversa al año siguiente; el día del padre estarán con el padre y el día de la madre estarán con la madre; cuando se celebren cumpleaños, reuniones o eventos de los niños, el padre tendrá derecho de asistir a las mismas.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre cancelará mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a la madre, que depositará en la cuenta de ahorros Nº 0081-38-0060566447 del Banco Bicentenario a nombre de ANGELA ZORAIDA MARDO ZIRE. Ambos padres asumen la responsabilidad de cancelar en partes iguales los gastos extraordinarios en lo que incurran sus hijos, tales como: gastos de medicinas cuando ocurran, gastos de educación, tales como: inscripción en un colegio público, uniformes y útiles escolares y; cualquier otro gasto que surja eventualmente; con excepción de la Navidad, en la que el padre asume individualmente los gastos de compra de ropa, zapato y juguetes para los niños.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, cuatro (04) del mes noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.
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