REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumanà, 04 de noviembre de 2011.
201º y 152º


ASUNTO: JMS1-S-2283-11
PARTES: FRANCISCO SAMUEL HERNANDEZ VELASQUEZ y
JOANNE CARLED MARVEZ BLANCO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A



Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO SAMUEL HERNANDEZ VELASQUEZ y JOANNE CARLED MARVEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.661.213 y 12.276.312, domiciliados el primero en la Calle La Paz, Número 2, Edificio San Fernando, Piso 02, Apartamento Nro. 03, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Parroquia de los Bodos 2, Vereda Nro. 20, Casa Nro. 20, Maturín, Estado Monagas, respectivamente, asistidos del abogado Jorge R. Dìaz Romero, inscrito en el inpreabogado Nro. 101.663, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en la Calle La Paz, Número 2, Edificio San Fernando, Piso 02, Apartamento Nro. 03, Cumanà, Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de agosto del año Dos Mil Tres (2003).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FRANCISCO SAMUEL HERNANDEZ VELASQUEZ y JOANNE CARLED MARVEZ BLANCO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año Dos Mil Once (2011), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal

Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANCISCO SAMUEL HERNANDEZ VELASQUEZ y JOANNE CARLED MARVEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.661.213 y 12.276.312, domiciliados el primero en la Calle La Paz, Número 2, Edificio San Fernando, Piso 02, Apartamento Nro. 03, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Parroquia de los Bodos 2, Vereda Nro. 20, Casa Nro. 20, Maturín, Estado Monagas, respectivamente, asistidos del abogado Jorge R. Díaz Romero, inscrito en el inpreabogado Nro. 101.663. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: FRANCISCO SAMUEL HERNANDEZ VELASQUEZ y JOANNE CARLED MARVEZ BLANCO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los hermanos de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: JOANNE CARLED MARVEZ BLANCO.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio por parte del padre, es decir, podrà visitar a su hijo antes identificado en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las labores escolares o en cualquier otra actividad que contribuya en su desarrollo personal, apegado a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo referente a las vacaciones, paseos y navidad, los padres lo establecerán en su oportunidad de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre FRANCISCO SAMUEL HERNANDEZ VELASQUEZ, se compromete a suministrarle a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una obligación de manutención mensual por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). Igualmente ambos padres velarán por otros gastos necesarios del adolescente tales como: vestuario, asistencia médica, recreación, estudios, entre otros.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria



MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA