REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-3414-10
PARTE SOLICITANTE: LUIS LEOMAR PEREDA y MARGORYS JOSE DIAZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)
Se recibió escrito presentado por los ciudadanos LUIS LEOMAR PEREDA y MARGORYS JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.289.639 y 14.670.040, do¬miciliados el primero en la Calle Nro. 2, Casa S/N de la Urbanización Cristóbal Colón, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Gran Sabana, Calle Principal Araguaney, Casa Nro. 26, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado Abg. YVAN JOSE SALAZAR , inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.756, alegando que contrajeron matrimonio por ante Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil Ocho (2008), fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Cumanà Urbanización La Gran Sabana, Calle Principal Araguaney, Casa Nro. 26, Cumaná, Estado Sucre; que de dicha unión procrearon. Una (01) niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 21-10-2010 , se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS LEOMAR PEREDA y MARGORYS JOSE DIAZ,
Mediante diligencias de fecha 01-11-2011 los ciudadanos LUIS LEOMAR PEREDA y MARGORYS JOSE DIAZ, asistidos por el Abg. YVAN JOSE SALAZAR , inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.756, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal,.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos LUIS LEOMAR PEREDA y MARGORYS JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.289.639 y 14.670.040, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ante la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil Ocho (2008), y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de cinco (05) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD. Será ejercida por ambos progenitores y custodia la ejercerá la madre.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ; Será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre .
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se establece que será amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de la niña, pudiendo alternarse las vacaciones y los fines de semana.
OBLIGACION DE MANUTENCION : El padre se compromete a cubrir todas las necesidades de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, como es la de vestido, alimentación, medicinas, útiles escolares, etc, para tal efecto se fija una obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales deberán depositarlo en la cuenta de ahorros Nro. 010206766100000056009 del Banco de Venezuela, a favor de la madre ciudadana MARGORYS JOSE DIAZ.-
En cuanto a los Bienes, ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no obtuvieron bienes
. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).Años 201º la Independencia y 152º la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA E GRAZIANI L
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG /yulay
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