REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 30 de noviembre del 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Nº JMS1-4769-11
SOLICITANTES: ARNALDO JOSE HENRIQUEZ RONDON y ZARYS GABRIELA FLORES RODRIGUEZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 25-11-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ARNALDO JOSE HENRIQUEZ RONDON y ZARYS GABRIELA FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V- 15.575.736 y V-15.576.374 respectivamente, el primero do¬miciliado en la Barrio Bolivariano II, Vereda D, Casa Nº 03 cumana, estado Sucre, y la segunda domiciliada en el Barrio Bolivariano II, Calle Banco Obrero Nº 03-A cumana, estado Sucre asistidos por la Abogada YOLITZA SILVA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.532, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ARNALDO JOSE HENRIQUEZ RONDON y ZARYS GABRIELA FLORES RODRIGUEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de Marzo del año dos mil tres (2.003) según consta Acta de matrimonio Nº 80 marcada con la letra “A”, que procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada con la letra “B” y “C.”
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ARNALDO JOSE HENRIQUEZ RONDON y ZARYS GABRIELA FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V- 15.575.736 y V-15.576.374, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los Bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) y dos (02) años de edad, que han sido concebido durante el matrimonio, han Convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores ARNALDO JOSE HENRIQUEZ RONDON y ZARYS GABRIELA FLORES RODRIGUEZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre ZARYS GABRIELA FLORES RODRIGUEZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, será pasada con el padre y el Año Nuevo y los Reyes será pasado con la madre, alternativamente. La semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre, y la segunda mitad Será pasada con el padre. Queda establecido que será de tipo Abierto, en consecuencia el padre podrá visitar o compartir tiempo con sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mutuo acuerdo ambos padres, tomando siempre en consideración la voluntad de nuestros hijos y lo mas favorable para el buen desarrollo y bienestar general de estos.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN. El padre cancelara como Obligación de Manutención la cantidad de mil trescientos (Bs.F 1.300) mensuales.
EN CUANTO A LOS BIENES. No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de las copias certificadas con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre de año dos mil once 2011 once (2011). 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.



SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:00 a .m.
SECRETARIA

MEG/yulimar