REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-2396-11
PARTE SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ NAVARRO MALAVE y
MAURY JOHALY RODRÍGUEZ GÓMEZ
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos PEDRO JOSÉ NAVARRO MALAVE y MAURY JOHALY RODRIGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.420.450 y V-13.771.000 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal de Miramar, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Santa María de Cariaco, casa Nº 46, frente a la parada, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.427, Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de junio del año dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de Miramar, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) años de edad, que se encuentran separados de hecho desde el 25 del mes de junio 2002, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: PEDRO JOSÉ NAVARRO MALAVE y MAURY JOHALY RODRIGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.420.450 y V-13.771.000 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ NAVARRO MALAVE y MAURY JOHALY RODRIGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.420.450 y V-13.771.000 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal de Miramar, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Santa María de Cariaco, casa Nº 46, frente a la parada, Municipio Ribero del Estado Sucre,. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha quince (15) de junio del año dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.


En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) años de edad, se establece: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: PEDRO JOSÉ NAVARRO MALAVE y MAURY JOHALY RODRIGUEZ GÓMEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana MAURY JOHALY RODRIGUEZ GÓMEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron lo siguiente: vacaciones de fin de año escolar, los primeros siete (07) días corresponderán al padre. Vacaciones del mes de diciembre los primeros siete (07) días corresponderán al padre. Carnavales: Un año con su padre y otro con la madre, al igual que la Semana Santa. Mientras que los fines de semana, ambos dejamos el régimen abierto a nuestras disposiciones.-
BLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) QUINCENALES, Lo relacionado con los bonos de fin de año, medicinas, útiles escolares, dependerán del ajuste financiero del padre.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, veintiocho (28) del mes noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.

La Secretaria
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria




MEG/luisa.