REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 28 de noviembre de 2.011
201º y 152º

ASUNTO: JMS1-3467-10
PARTES SOLICITANTES: LUIS ALEXIS LOPEZ y YURBYS ALEJANDRA RONDON MOREY.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)

Se recibió escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALEXIS LOPEZ y YURBYS ALEJANDRA RONDON MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.941.506 y V-15.361.830, debidamente asistidos por la abogada LIGIA DEL VALLE GAMBOA BARRETO, inscrito en el IPSA Nº 111.313, alegando que en fecha 19 de julio del año 2.002, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre, fijando su último domicilio conyugal en Caiguire calle las palmas Nº 35, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre; que de dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 01-11-2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ALEXIS LOPEZ y YURBYS ALEJANDRA RONDON MOREY
Mediante diligencias de fecha 24-11-2011 los ciudadanos LUIS ALEXIS LOPEZ y YURBYS ALEJANDRA RONDON MOREY. Asistidos por la abogada LIGIA DEL VALLE GAMBOA BARRETO, inscrito en el IPSA Nº 111.313, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal,.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos LUIS ALEXIS LOPEZ y YURBYS ALEJANDRA RONDON MOREY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.941.506 y V-15.361.830, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 19 de julio del año 2.002, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y Cinco (05) años de edad respectivamente, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden Publico.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y custodia la ejercerá la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo de la siguiente manera: El padre lo ejercerá en forma amplia y sin restricciones.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre suministrará a sus hijas antes identificada, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) Bolívares mensuales, además cubrirá los gastos necesarios en relación a útiles escolares, recreación, medicamentos y otros esenciales a los fines de garantizar el pleno desarrollo y disfrute de sus dos hijas : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.-

En cuanto a los Bienes, ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no obtuvieron bienes

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).Años 201º la Independencia y 152º la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA



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