REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: JMS1-S-2377-11
PARTES: CESAR JESUS SALAZAR BLANCO y LISBETH ELIDUVINA GOMEZ ROSALES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CESAR JESUS SALAZAR BLANCO y LISBETH ELIDUVINA GOMEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.596.802 y V-15.288.736, respectivamente y domiciliado el primero en Fe y Alegría, sector 01, vereda 48, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre y la segunda con domicilio Fe y Alegría, sector 01, vereda 46, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre; asistidos por la abogada MARIA CASTAÑEDA, inscrita en el IPSA N° 107.574. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) y siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron en enero del año Dos mil seis (2006).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CESAR JESUS SALAZAR BLANCO y LISBETH ELIDUVINA GOMEZ ROSALES, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CESAR JESUS SALAZAR BLANCO y LISBETH ELIDUVINA GOMEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.596.802 y V-15.288.736, respectivamente y domiciliado el primero en Fe y Alegría, sector 01, vereda 48, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre y la segunda con domicilio Fe y Alegría, sector 01, vereda 46, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre; asistidos por la abogada MARIA CASTAÑEDA, inscrita en el IPSA N° 107.574. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en Fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) y siete (07) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar a su menor hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÌVARES FUERTE (BsF 800,00) mensuales, de igual forma se compromete a depositarle en el mes de Julio la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (BS.F. 1.500,00) por concepto de BONO VACACIONAL y para el mes de Diciembre TRES MIL BOLIVARES FUERTE (BS.F.3.000,00) por concepto de Bono Navideño. Será compartido cincuenta por ciento (50%) cada cónyuge todo lo relacionado con (vestuario, medicina, transporte). También las partes han acordado en beneficio de los menores establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, abierto respetándose en todo momento el periodo de descanso, estudio y recreacional de los hijos. Siempre y cuando el padre cumpla con todas y cada unas de las responsabilidades que se originan de dicha condición. Los cónyuge manifestamos el deseo que LA CUSTODIA de los hijos quede establecida a favor de la cónyuge LISBETH ELIDUVINA GOMEZ ROSALES, aunque la PATRIA POTESTAD es de ambos así como la Responsabilidad de Crianza.

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Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 11:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria



MEG/yulimar