REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-2352-11
PARTE SOLICITANTES: JESÚS VALENTÍN SALAZAR SALAZAR y
JOAIZA CAROLINA BRITO MARCANO
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JESÚS VALENTÍN SALAZAR SALAZAR y JOAIZA CAROLINA BRITO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.313.645 y V-16.486.796 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 13, Apto. 01-01, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización San Luís, casa Nº 07, vereda 05, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YURMIS O. RODRÍGUEZ NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.670, Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil tres (2003), por ante la prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Luís, casa Nº 07, vereda 05, Municipio Sucre, Estado Sucre, que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, que se encuentran separados de hecho desde el 16 del mes de marzo 2005 es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JESÚS VALENTÍN SALAZAR SALAZAR y JOAIZA CAROLINA BRITO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.313.645 y V-16.486.796 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESÚS VALENTÍN SALAZAR SALAZAR y JOAIZA CAROLINA BRITO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.313.645 y V-16.486.796 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 13, Apto. 01-01, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización San Luís, casa Nº 07, vereda 05, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil tres (2003), por ante la prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JESÚS VALENTÍN SALAZAR SALAZAR y JOAIZA CAROLINA BRITO MARCANO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana JOAIZA CAROLINA BRITO MARCANO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres acuerdan que estarán de lunes a viernes con su madre, y los fines de semana serán intercalados, es decir, un fin de semana con su padre y el próximo con la madre; las vacaciones escolares acuerdan compartirlas en igualdad de tiempo, siempre tomando en cuenta el bienestar de la niña.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y para los gastos de medicinas, útiles escolares y época decembrina se comprometen a cubrirlos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, veinticuatro (24) del mes noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.
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