REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumanà, 24 de noviembre de 2011.
201º y 152º


ASUNTO: JMS1-S-2301-11
PARTES: PEDRO DAVID GIL PEREZ y
MILAY JOSEFINA MILLAN GONZALEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos PEDRO DAVID GIL PEREZ y MILAY JOSEFINA MILLAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.279.985 y 5.864.071, domiciliados el primero en la Urbanización Campeche, frente a la Estación de Bombeo, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Plaza Bermúdez, Calle Rojas Nro. 41, Cumanà, Estado Sucre, asistidos de los abogados Ana Carolina Esteves Vivenes y Ulises Rafael Bello Rivera, inscritos en el inpreabogado Nros. 69.533 y 81.883, respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la Plaza Bermúdez, calle Rojas Nro. 41, Cumanà, Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Seis (2006).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PEDRO DAVID GIL PEREZ y MILAY JOSEFINA MILLAN GONZALEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha primero (1º) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO DAVID GIL PEREZ y MILAY JOSEFINA MILLAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.279.985 y 5.864.071, domiciliados el primero en la Urbanización Campeche, frente a la Estación de Bombeo, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Plaza Bermúdez, Calle Rojas Nro. 41, Cumanà, Estado Sucre, asistidos de los abogados Ana Carolina Esteves Vivenes y Ulises Rafael Bello Rivera, inscritos en el inpreabogado Nros. 69.533 y 81.883, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dos (02) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: PEDRO DAVID GIL PEREZ y MILAY JOSEFINA MILLAN GONZALEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del adolescente de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: MILAY JOSEFINA MILLAN GONZALEZ.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea aplicado con la mayor prudencia y no interfiera en las actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativas del adolescente y escuchado su opinión del mismo.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre PEDRO DAVID GIL PEREZ, se compromete a suministrarle a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una obligación de manutención mensual por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria que abrirá la madre del adolescente. Queda igualmente establecido, que serán compartidos por partes iguales los gastos generados por el adolescente en relación a: matricula y mensualidades derivadas de su educación, uniformes, útiles escolares, gastos médicos, ropa, calzado, bono navideño y gastos extras no contemplados en este acto y que se generen hasta su mayoría de edad, pudiendo extenderse dicha obligación más allá de su mayoridad, en el caso de que esté estudiando, o que por otras circunstancias no cuenten con ingresos económicos propios para su manutención y estudios.


Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria



MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA