REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumanà, 22 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-2341-11
PARTES: OSWALDO LUIS LUNA GUEVARA y
MILENA ROSA AMAYA AMAYA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos OSWALDO LUIS LUNA GUEVARA y MILENA ROSA AMAYA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.806.822 y 11.825.355, domiciliados el primero en el Barrio Boca de Sabana, Calle Rìo Viejo, Casa Nro. 10, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en el Sector Tres Picos, Urbanización Jaguey de Luna, Casa Nro. 10, Cumanà, Estado Sucre, asistidos del abogado Felix Bastardo, inscrito en el inpreabogado Nro. 95.889, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en el Sector Jaguey De Luna, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos OSWALDO LUIS LUNA GUEVARA y MILENA ROSA AMAYA AMAYA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha once (11) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OSWALDO LUIS LUNA GUEVARA y MILENA ROSA AMAYA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.806.822 y 11.825.355, domiciliados el primero en el Barrio Boca de Sabana, Calle Rìo Viejo, Casa Nro. 10, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en el Sector Tres Picos, Urbanización Jaguey de Luna, Casa Nro. 10, Cumanà, Estado Sucre, asistidos del abogado Felix Bastardo, inscrito en el inpreabogado Nro. 95.88. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cuatro (04) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: OSWALDO LUIS LUNA GUEVARA y MILENA ROSA AMAYA AMAYA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los hermanos de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: MILENA ROSA AMAYA AMAYA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, y en vacaciones podrá conducirlos a cualquier lugar dentro del territorio nacional.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre OSWALDO LUIS LUNA GUEVARA, se compromete a suministrarle a sus hijos el 30% de su sueldo mensual; el 25% del bono de fin de año. Asimismo aportará el 100% de gastos de uniformes y útiles escolares, ropas, calzado y medicinas.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA
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