REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-4702-11
SOLICITANTES: GUSMELYS DEL VALLE VASQUEZ ARIAS y
CRUZ ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GUSMELYS DEL VALLE VASQUEZ ARIAS y CRUZ ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.214.999 y V-17.447.341 respectivamente, y domiciliados la primera en la calle Comercio casa Nº 37, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y el segundo en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistidos por los Abogados en ejercicio JESÚS LEANNY MORENO FUENTES, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 165.078, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges GUSMELYS DEL VALLE VASQUEZ ARIAS y CRUZ ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.214.999 y V-17.447.341 respectivamente, según consta del acta de matrimonio Nº 30 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GUSMELYS DEL VALLE VASQUEZ ARIAS y CRUZ ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.214.999 y V-17.447.341 respectivamente, y domiciliados la primera en la calle Comercio casa Nº 37, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y el segundo en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistidos por los Abogados en ejercicio JESÚS LEANNY MORENO FUENTES, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 165.078, y de este domicilio, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores GUSMELYS DEL VALLE VASQUEZ ARIAS y CRUZ ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre GUSMELYS DEL VALLE VASQUEZ ARIAS .
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y año Nuevo, serán pasados con el padre y/o la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana santa la pase con el padre, Carnaval lo pasará con la madre. Ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre con su madre. El día de sus cumpleaños lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión, que se le celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por la mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con el padre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a consignar puntualmente como pensión de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales. Los gastos de atención médica, medicinas, colegio, útiles escolares, ropa y calzados, correrán del padre y la madre, quienes se comprometen a cumplir dichas obligaciones oportuna y puntualmente, en aras de garantizar de una manera armónica la educativa , emocional de su hijo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). ). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 3.00 p.m.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.
|