REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

ASUNTO: TI1-(TP2-S-0568-05)
SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ y
CARMEN VICTORIA SUÁREZ PÁEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA

Recibida por Distribución de fecha 31 de octubre de 2005, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, suscrita por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ y CARMEN VICTORIA SUÁREZ PAÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.661.663 y V-14.816.659, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZONIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.351, alegando que en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actualmente de dieciséis (16) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala Nº 2, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ y CARMEN VICTORIA SUÁREZ PAÉZ, Se establecieron las instituciones familiares, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011), comparece por ante este Tribunal los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ y CARMEN VICTORIA SUÁREZ PAÉZ, asistidos de la abogada en ejercicio ELENA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.754, y presentaron diligencia donde solicitan se sirva decretar la conversión en divorcio.
En fecha primero (1ero.) de noviembre del año dos mil once (2011). Se dictó auto de avocamiento en el presente asunto. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que sea itinerado al Tribunal Primero de






Primera Instancia de Mediación. Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en razón del nuevo modelo Organizacional del Circuito LOPNNA., y una vez itinerado al segundo día de despacho se procederá a dictar sentencia.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la Conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÓMEZ y CARMEN VICTORIA SUÁREZ PAÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.661.663 y V-14.816.659, y de este domicilio, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…La prenombrada niña nacida en el Matrimonio permanecerá bajo la custodia de la madre CARMEN VICTORIA SUÁREZ PAÉZ, ya identificada, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad la prenombrada adolescente procreado durante el matrimonio. El ciudadano EDUARDO ANTONIO GÓMEZ, ya identificado se compromete a de acuerdo y demás contenidos descritos en el citado artículo, más ropa, calzado y demás necesidades. Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar, el cual será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo el padre visitar a su hija las veces que desee, en una horario apto y conveniente, tomando siempre en cuenta el interés superior de la adolescente; así como también tiene derecho a disfrute de vacaciones con su hija, el día del padre, etc. En caso de que alguno de los padres desee llevar a la niña de viaje, ya sea dentro o fuera del país; se requerirá la previa autorización del otro progenitor. Este Régimen estará vigente siempre y cuando ambos padres estén de acuerdo y de presentarse cualquier conflicto, cualquiera de ellos acudirá al Tribunal que conozca del procedimiento, a fin de discernir la controversia y estará sujeto a las sanciones establecidas en las normas que regulen la materia”.


Liquídese la comunidad conyugal si hubiere bienes. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA



MEG/luisa.